Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de 2006

194º y 146º

ASUNTO: AP21-S-2005-000859

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 19-06-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: A.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.041.175.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: C.C.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.031.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C.G., H.H., I.E.A.H., D.D., L.A.T., O.M.B.R., M.C.M.M., MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, J.A.R.G., M.E.B.M., G.J.L.B., Y.I.A.C., DIVANA R.B., N.E.R.A.C., R.R.R.R., J.G.C., A.G.G. y B.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.109, 68.096, 25.551, 112.735, 55.567, 55.460, 75.922, 79.569, 84.291, 89.035, 79.132, 110.265, 80.308, 82.001, 93.572, 41.791, 51.303, 60.858, 65.622, 51.307 y 75.286, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el actor que en fecha 16-11-04 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Jefe de Seguridad, en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., alega que su salario era de Bs.2.000.000, 00 mensual. Señala que en fecha 05-05-05 fue despedido de manera injustificada por la ciudadana ELENITZA GUEVARA, en su carácter de Director de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte accionada señala que el actor presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuera de los 05 días hábiles previstos en el artículo 187 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reconoce expresamente la relación laboral alegada en la demanda, reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16-11-2004, reconoce que el Jefe Inmediato del actor era el Alcalde J.B., acepta que el cargo del actor era de Director de Seguridad del Despacho del Alcalde, reconoce el horario señalado en la demanda, así como el salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Niega que el actor fuera despedido en fecha 05-05-2005 por la ciudadana ELENITZA GUEVARA. Alega como hecho nuevo que el actor era un trabajador a tiempo determinado, que era un trabajador que participaba en la toma de decisiones, daba orientaciones con respecto al área de seguridad, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, alega que el querellante era la máxima autoridad en materia de seguridad en las instalaciones del Despacho del Alcalde.

TEMA DE DECISIÓN:

Se destaca que el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde a todos aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha estabilidad difiere de la inamovilidad absoluta ya que ésta exige un lapso de 30 días para que el trabajador solicite su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de 05 días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales, en este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA. Siguiendo con las diferencias entre ambas instituciones, tenemos que la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y obreros con mas de 03 meses de servicios, contratados a tiempo indeterminado, cuyo patrono tenga a su cargo mas de 10 trabajadores, que no sean de dirección y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores). De otra parte, la estabilidad relativa corresponde al resto de los trabajadores que no se encuentren en los mencionados supuestos, siempre que tengan más de 03 meses de servicios, no sean trabajadores de dirección, sean contratados a tiempo indeterminado, el patrono no tenga a su cargo menos de 10 trabajadores, y que el trabajador aún no hubiese cobrado sus prestaciones sociales.

En atención al caso de autos, tenemos que el actor solicita su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, visto que ha quedado establecido que el actor tenía mas de 03 meses de servicios a favor de la demandada, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores, y el trabajador aún no ha cobrado sus prestaciones sociales, queda establecer si el actor era contratado a tiempo determinado y si era personal de dirección, ya que de ser así la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Estos dos últimos supuestos (contrato a tiempo determinado y trabajador de dirección) fueron alegados por la demandada, quien tiene la carga de la prueba al respecto.

En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la duración del contrato de trabajo y del tipo de servicios prestados por sus trabajadores, así como las causas del despido.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal.

Así las cosas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Contratos de trabajo suscritos entre la demandada y el actor con un periodo de vigencia desde el 16-11-04 al 31-12-2004, desde el 01-01-05 al 31-03-05 (folios 32 y 33)

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que el actor efectivamente devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales, lo cual evidencia que no era un simple vigilante sino que tenía funciones de mayor responsabilidad y jerarquía, se trata de un indicio que será adminiculado con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Contratos de trabajo suscritos entre la demandada y el actor con un periodo de vigencia desde el 16-11-04 al 31-12-2004, desde el 01-01-05 al 31-03-05 (folios 39 y 40)

Estas pruebas ya fueron apreciadas, por lo cual se ratifica lo expuesto sobre su valoración.

• Copias simples de recibos de nóminas correspondientes al actor, del año 2005 ( folio 41 al 45 y 50)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por representante legal o judicial de la demandada.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 05-04-05 ( folio 46)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que el actor se desempeño como Jefe de Seguridad, es decir, tenía a su cargo el personal de seguridad, es valorada como un indicio a los fines de ser adminiculada al resto de las pruebas.

• Recibos de Pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor (folios 47, 48 )

Estas documentales no son valoradas por impertinentes ya que el salario en el presente caso no es un hecho controvertido, ambas partes coinciden en que el salario del actor era de Bs. 2.000.000,00 mensuales.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 05-05-05, dirigida al actor (folio 49)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que al actor le fue rescindido el contrato de trabajo, en fecha 05-05-05 y que a pesar del vencimiento del segundo contrato de trabajo, siguió prestando servicios de manera continua hasta la señalada fecha.

Una vez analizadas todas las pruebas esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Se destaca que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alega para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal competente.

En atención al caso de autos se observa que según la documental que riela al folio 49 del expediente ha quedado probado que el actor fue despedido injustificadamente, en fecha 05-05-05, por la Directora General de Recursos Humanos de la demandada, por lo cual se desestima el alegato de la demandada respecto a que la relación laboral culminó el día 31-03-05. En consecuencia, desde la mencionada fecha hasta el día 11-05-05 (folio 02), fecha en que se da inicio al presente proceso con la Solicitud de Calificación de Despido, tenemos que no transcurrieron más de 05 días hábiles, por lo cual tenemos que el actor procedió dentro del lapso legal para interponer la acción, razón por la cual se declara improcedente la caducidad alegada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

La controversia se centra en determinar si el actor era o no trabajador de dirección, ya que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el beneficio de estabilidad laboral para aquellos trabajadores que presten servicios por más de tres meses, que fueron contratados a tiempo indeterminado y que no desempeñen cargos de dirección. De igual forma es necesario determinar si el trabajador estuvo contratado por tiempo determinado o su tiempo de servicio fue indeterminado.

TIPO DE CONTRATO:

Ha quedado establecido que el actor y la demandada suscribieron dos contratos de trabajo con vigencia desde el 16-11-04 al 31-12-04 y desde el 01-01-2005 al 31-03-05 (folios 32 al 33). Sin embargo, después de culminada la vigencia del último de los contratos citados, el actor siguió laborando de manera continua a favor de la demandada hasta el día 05-05-05, cuando fue despedido de manera injustificada tal como fue probado con la documental que riela al folio 49 del expediente. Asimismo, ha quedado establecido que los mencionados contratos no se referían a los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se cumplieron los requisito taxativos para la celebración de contratos a tiempo determinado. Por lo cual se desestima el alegato que al respecto esgrimiera la demandada sobre que la relación laboral fue a tiempo determinado.

NATURALEZA DEL CARGO:

El Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece : “…Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte…” Tales funciones se evidencian de las propias declaraciones del actor en la Audiencia de Juicio, el actor indicó ser Jefe de Seguridad de la demandada, y declaró que su último salario fue de Bs. 2.000.000,00 mensuales, igualmente señala en su escrito de promoción de pruebas que sus funciones consistían en la dirección, coordinación, custodia y vigilancia de la sede del palacio de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. En consecuencia, se tiene como cierto que el demandante desempeñaba funciones de dirección para la accionada, siendo así resulta improcedente la acción de calificación de despido, en el presente juicio de estabilidad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSTIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano A.R.S.H. en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR)

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

GO/mag

Exp. AP21-S-2005-000859

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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