Decisión nº 9083-07 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Control
PonenteTairi Mendez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 17 de Mayo de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud efectuada por el ciudadana ANEGLA JARAMILLO, Abogada en Ejercicio y de este Domicilio Procesal, en su carácter de Defensora

del imputado J.A.C.B., en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a esta Instancia la revisión de la Medida Privativa Sustitutiva dictada en contra de su defendido, en la cual alega que para el momento de celebrarse la Audiencia mi representado no se encontraba presente y desprovista de defensa por lo que antes señalara al respecto, considera esta representación que al mismo se le violentaron derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo grado y estado de procesal pues era sabido por el Tribunal que en esos días había huelga de hambre en el penal donde se encuentra recluido, y a pesar de los múltiples esfuerzos que hizo ese Juzgado para que se hiciera efectivo el traslado no se logró, razones estas por las que considera esta Defensa no pueden ser atribuidas a ese Juzgado.

Pero si deben de tomarse en cuenta que motivado a una serie de circunstancias ocurridas dentro de la etapa de Investigación mi representado sigue privado de Libertad y siendo que el artículo 264 faculta al imputado o a su defensa para solicitar la revisión y examen de la Medida Privativa de Libertad, es por lo que en este acto lo solicita, pues mi defendido a someterse a todos y cada uno de las condiciones que ese Juzgado le imponga y a someterse a la persecución penal.

A los fines de decidir sobre el requerimiento efectuado por la defensora del imputado J.A.C.B., este Tribunal en virtud de lo alegado por el mismo en cuanto a que variaron las circunstancias, pasa a revisar la Medida de Privación de Libertad, según lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Del análisis de las actas, se desprende que no han variado las circunstancias que motivaron a este despacho a dictar la medida privativa de libertad en su contra, solo se justifica la versión dada por el imputado en el acto de la audiencia en cuanto a tener un hijo hospitalizado por caída de una platabanda y sobre el nacimiento de un nuevo hijo. El delito que se le imputa es el EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de B.R.D.. Es necesario acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos establecen normas de especial y prioritaria protección a los derechos de las víctimas, nunca pueden estar por encima de esos derechos, y para asegurar la realización del proceso y la sana administración de justicia se hace inviable –por los momentos- la solicitud interpuesta, todo ello en virtud a lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación en relación con los artículos 1, 12, 13 y 19 ejusdem; y los artículos 19, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la Abogada en Ejericio A.J. defensora del imputado J.A.C.B., donde conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Instancia la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a su defendido en audiencia oral celebrada ante este Juzgado en fecha 01-03-07, la cual no procede por no haber cambiado las circunstancias de hecho ni de derecho, y ser el delito que se le imputa de los graves, estando violentado el derecho a la vida, siguiendo patentes el peligro de fuga, teniendo como deber al ser juez de control y constitucional garantizar las resultas del proceso, en virtud de que en fecha 16-04-2007, se recibió el Acto Conclusivo como lo es el Escrito de Acusación. Por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad interpuesto por la Defensora en favor de su defendido COLMARES BRACHO J.A.. Todo ello en virtud a lo establecido en los artículos 264, en relación con los artículos 1, 12, 13 y 19 ejusdem; y los artículos 19, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la revisión de la medida de privación de libertad acordada al imputado COLMENARES BRACHO J.A., solicitada por su abogado defensor DRA. A.J., conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de su defendido en audiencia oral celebrada ante este Juzgado en fecha 01-03-07, por no haber cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma; todo ello en virtud a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 en relación con los artículos 1, 12, 13 y 19 ejusdem; y los artículos 19, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

DRA. TAYRY E.M.

LA SECRETARIA

Abg. ETEL POLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ETEL POLO

Causa 27C-9083-07

TM/Carolina

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