Decisión nº JJ1-0002-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: ANEIKA J.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.210 y domiciliada en el sector Los Olivos, calle San, casa s/n, frente a la sede de Hidrolago, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada Diamelis S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, las adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para demandar por concepto de Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, al ciudadano: EULYS J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.289, domiciliado en el sector Los Hornitos, calle Libertador, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, a pesar que el progenitor de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cumplió parcialmente con las cláusulas acordadas en el Convenimiento de Alimentos, el cual fue ejecutado desde el 21-11-05, aunado al hecho de que actualmente dicha pensión de alimentos resulta insuficiente, más aun por que mis hijas están estudiando, debido a ésta circunstancia ameritan merienda, vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas desde el año 2005 no se pueden satisfacer completamente sus necesidades que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección, por lo que en fecha Veintitres (23) de Octubre del año 2007, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2008, fue agregada a las actas del presente asunto Boleta de Citación del demandado de autos, debidamente firmada.

En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al mismo asistidos de abogados, quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo que el Tribunal difiere el acto para el día 28 de Febrero de 2008.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al mismo asistidos de abogados, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha veintiocho de Febrero de 2008, comparece el ciudadano EULYS J.R. parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio A.C. quien presentó escrito de contestación alegando que niega, rechaza y contradice la presente solicitud por cuanto actualmente se encuentra solvente con su obligación de manutención de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y tomando en consideración que no se llegó a ningún acuerdo en el acto conciliatorio del día de hoy hace del conocimiento del Tribunal lo siguiente, tal como se evidencia del convenio debidamente homologado en fecha 04-11-05, donde se acordó la cantidad de 40,00 bolívares semanales y el voluntariamente decidió cuando recibió un incremento de su sueldo llevar dicha pensión a la cantidad de 60,00 bolívares semanales más la mitad de cesta tickets que hace un monto de 94,08 bolívares que ha venido cumpliendo fielmente hasta la presente fecha.

En fecha doce (12) de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANEIKA SOTO PIÑA, asistida por la Abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, presenta diligencia solicitando de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se oficie a la empresa ELECONCA, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha doce (12) de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa Eleconca a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano EULYS J.R., como trabajador de esa empresa, acordándose igualmente oír la opinión de las niñas beneficiaria de acta.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente asunto Boleta de Notificación de la demandante de autos, debidamente firmada, por lo que en fecha dieciséis de marzo de 2009 comparece la ciudadana ANEIKA J.S.P., en compañía de las niñas S.R. y Slyn D.R.S., a los fines de que estas emitan su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, comparece la ciudadana ANEIKA SOTO PIÑA, asistida por la Defensora Pública Primera Diamelis Sánchez, y presenta diligencia solicitando acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha ocho de abril de 2010.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los

Fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se

explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

.

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las adolescentes S.R. y SLYN D.R.S., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios seis (06) al diez (10) del presente asunto, copias certificadas de la sentencia Nro.1566-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 1, con sede en Cabimas en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, en el juicio de Revisión de Sentencia, seguido por la ciudadana ANEIKA J.S.P. en contra del ciudadano EULYS J.R.B., y en beneficio de loas niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna, según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción u evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelal, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que han quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha cuatro de noviembre de 2005, en la cual se fijo la pensión de los niños, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de manutención formulada por la ciudadana ANEIKA JOSEEFINA SOTO PIÑA, por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas S.R. y SLYN D.R.S., esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando en cuenta que por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Revisión de Sentencia, intentada por la ciudadana: ANEIKA J.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.210 y domiciliada en el sector Los Olivos, calle San, casa s/n, frente a la sede de Hidrolago, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano EULYS J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.289, domiciliado en el sector Los Hornitos, calle Libertador, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de las adolescente S.R. y SLYN DEANIELA R.S., en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

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