Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-

O.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.857.

APODERADA JUDICIAL DE PA PARTE ACTORA:

A.O.W., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 20.793, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

E.E.A.S., F.E.A.S., J.E.A.S., y T.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.565.954, 5.542.237, 6.441.427 y 14.078.174, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

H.P.M. y Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 110.867 y 106.225, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-

PARTICION DE BIENES.

EXPEDIENTE: 9.290

En el juicio de Partición de Bienes, incoado por el ciudadano O.E.A.S., contra los ciudadanos E.E.A.S., F.E.A.S., J.E.A.S. y T.A.S., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2006, por la abogada A.O.W., en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra el auto dictado el 15 de febrero 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual suspendió el presente procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de marzo de 2006, por dicho Tribunal.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que la copia certificada de dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada 03 de abril del 2006, bajo el Nº 9.290. Seguidamente este Tribunal Superior dictó auto en fecha 27 del mismo mes y año, en el cual fijó un lapso de treinta (30) días para la publicación del fallo, lo cual fue diferido para el trigésimo (30) día siguiente, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observan las siguientes:

1) Diligencia suscrita por el abogado H.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:

…a lo fines de evitar posibles visios y una concecuente Reposición de la Causa en etapa de sentencia denuncio en este acto las nulidades de las citaciones practicadas conforme a lo previsto en la Parte Final del Articulo 228 del C.P.C Del expediente efectivamente ciudadana Juez Riela al Folio 48 diligencia del ciudadano Alguacil de Fecha 14 de julio del 2005 en el cual señala haber practicado la citación del ciudadano E.E.A.S. igualmente consta al Folio 67 del expediente que mediante diligencia interpuesta por mi persona se practico la citación tacita de los dos ultimos codemandados, es decir, habían trascurido mas de 60 días entre la primera y ultima citación quedando estas sin efecto conforme a lo previsto en la parte final del Articulo 228 de C P. C Petición que formulo en virtud de los alegatos antes expuestos anulado a la falta de Representación que tiene el ciudadano E.A.S. cuya citación consta y riela al folio 54 del expediente. Sin que se evidencia Actuación o Representación Alguna a lo largo del expediente. Es todo…

2) Escrito presentado el 09 de enero de 2006, por la abogada A.O.W., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

...CAPITULO I.

De la diligencia en la cual se solicitó la nulidad de la citación de autos.

Los codemandados E.E.A.S., F.E.A.S., J.E.A.S. y T.A.S., plenamente identificados en actas procesales, mediante apoderado judicial, estamparon una diligencia redactada así…

CAPITULO II.

Del análisis de la diligencia a que se contrae el capítulo I.

Pues bien, ciudadana jueza, leyendo, releyendo la enrevesada y no fechada diligencia, se llega a la conclusión de que el pedimento contenido en ella, es el de la reposición de la presente causa al estado de que se citara nuevamente a los codemandados de autos; por cuanto, según el diligenciarte, las citaciones de autos eran nulas, en virtud de que cuando sus representados F.E. y J.E.A.S., quedaron citados (citación tácita, conforme a la confesión del propio diligenciarte) en fecha 19 de septiembre de 2005, habían transcurrido más de sesenta (60) días después de la primera citación -13/07/2005-; hecha en la persona de los codemandados TIBISAY y E.A.S..

CAPITULO III.

De las normativas jurídicas, aplicables al caso de especie.

Así las cosas, resulta forzoso traer a colación los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil…

...De las normativas ut supra se infiere entre otros, lo siguiente: Primero: Si no se objeta, ni se pide la nulidad del acto (supuestamente viciado) en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, éste queda convalidado…

…Segundo: Que quien ha dado lugar a la nulidad, no puede impugnar la validez del procedimiento.

En este sentido, el egregio jurista, Ricardo Henríquez La Roche, en su no menos célebre obra "Código de procedimiento Civil", Página 143, sostiene lo siguiente:

…el litigante no puede optar entre la validez o invalidez del acto (aislado o esencial al procedimiento), según sean favorables o adversos los resultados del mismo o de la decisión subsiguiente. La ley protege la validez del proceso contra la improbidad, negligencia o impericia del litigante.

Pudiera ocurrir que la parte interesada, la que ha sufrido la indefensión, no actuuase en absoluto en el proceso por el motivo que fuere, o, en concreto, para conservar la opción -censurable- de pedir más tarde la nulidad, si le conviene, o guardar silencio en caso distinto. (... omissis...).

Pues bien, de una simple lectura de las actas procesales, se evidencia palmariamente, que la causa que nos ocupa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas. Por lo tanto, el pedimento de reposición que nos ocupa, solicitado en la señalada etapa procesal, es a todas luces extemporáneo; ya que no fue pedido en la primera oportunidad en la que se actuó en actas procesales, después de ocurrido el supuesto vicio…

CAPITULO IV.

De las conclusiones.

No se pierda de vista el principio finalista de nuestra ley adjetiva (C.P.C.), lo cual forzosamente impide las reposiciones inútiles. En este orden de ideas, téngase presente que la finalidad de la citación, es el llamado al demandado (s) al procesa para que ejerzan en él su derecho a la defensa (artículo 346 del C.P.C.). Pues bien, en el caso bajo estudio, es evidente que esta finalidad se cumplió ampliamente. El peticionante de la nulidad de autos, ejerció cabalmente derecho a la defensa. En efecto, dio contestación a la demanda y hasta promovió medios probatorios en favor de sus pretensiones. De manera pues, lo que la nulidad peticionada es improcedente en toda forma de derecho, y así solicito sea declarada, con expresa condenatoria en costas, conforme lo estable el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…

3) Escrito presentado el 15 de febrero de 2006, por la abogada A.O.W., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

…Segundo: Nuestro más alto Tribunal de la República, tanto en las Salas de Casación Civil, Social y Constitucional, han sostenido diuturna y pacíficamente que nuestra ley adjetiva - C.P.C.- sustituyó el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma, por un nuevo método procesal, en el cual la nulidad solo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Articulo 206 C.P.C.- "(...omissis...) En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". Y en este orden de ideas, ese mismo Tribunal, ha señalado: "No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solícita la reposición". Pero es que además, también ha señalado que la indefensión alegada debe ser imputable al Juez, y está se verifica -según ese mismo tribunal- cuando éste prive o limite a alguna de las partes en el ejercicio de medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de su derecho. (Sentencia del 24 de Enero 2.002. T.S.J. Sala de Casación Civil, en juicio de Agropecuaria Guanapa contra J.M Iamartino). Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 185. Acompaño marcada "A", copia fotostática simple extracto de la mencionada jurisprudencia. Pues bien, Ciudadana Jueza, ello como abultadamente se infiere de las actas procesales, no es el caso de especie. En efecto, en el caso sometido a estudio no puede caber la menor duda de que la citación cuestionada cumplió su fin: los codemandados cuestionadoresde la citación de autos, no solo presentaron formal oposición a la demanda partición de marras; sino que promovieron y evacuaron pruebas. Ello una parte, y por la otra, es evidente que el vicio denunciado por los codemandados cuestionadores de la citación de autos, no se debió a un imputable a la Jueza de este Tribunal, sino a ellos mismos: fueron ellos quienes en diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.005, se dieron expresamente por citados, por lo tanto, no les está permitido solicitar una supuesta nulidad que ellos mismos pudieran haber causado. Máxime, cuando no la solicitaron en la primera oportunidad, siguiente a aquélla -diligencia de fecha 19/12/2005- en que se hicieron presentes en el proceso; exigencia legal ésta exigida por el artículo 213 de nuestra Ley adjetiva -C.P.C.-, para peticionar las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte. (Sentencia del 28 de octubre de 1999. T.S.J. Sala de Casación Civil, en el caso de: Explotación Agropecuaria Las Minas, C.A., contra C. Palenzona.)... Tercero: Hecha abstracción de lo antes expresado y para el supuesto hipotético y negado de que nuestro más alto Tribunal de la República no haya sostenido los criterios precedentemente expresados, igualmente la nulidad peticionada carece de substrato jurídico, ahora, por las siguientes razones: Nuestro más alto Tribunal de justicia también ha sostenido en relación a la institución de la citación que ésta es un requisito necesario, pero no esencial para la validez del juicio, por cuanto las irregularidades que

ocurran en su realización no acarrean forzosamente la nulidad del acto y la consiguiente reposición, pues tales actos irregulares son susceptibles de ser convalidados con la presencia del demandado (Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en el juicio de L. Jaime contra R Yanet)... Afirma también esa sentencia que si el demandado concurre al juicio oportunamente con el ánimo de seguirlo validamente y no objeta en alguna forma su validez, quedan cubiertos los vicios de la citación. Pues en este caso, se cumple perfectamente la finalidad de la misma, que es garantizar el derecho constitucional de la defensa. Pues bien, ciudadana Jueza, de la citada jurisprudencia se colige indubitablemente que la institución de la citación, a pesar de que es un requisito necesario para el proceso, no le es esencial, por lo tanto, no la abraza, no la arropa, no la cobija el orden público, de lo contrario no pudiera ser convalidada, puesto que las normas de orden público, de conformidad con el articulo 6 del Código Civil, no pueden ser relajadas ni renunciadas por voluntad de las partes. De manera pues, que si este tribunal declarara la nulidad de las citaciones de autos, se violentaría flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, y naturalmente los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no mantendría a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, pues con la reposición -nulidad peticionada- se le daría nuevamente otra oportunidad a los codemandados E.E.A.S., F.E.A.S., J.E.A.S. y T.A.S., para que se opongan a la demanda, promuevan y evacuen pruebas en el juicio que nos ocupa; cuando ya, las dos primeras etapas procesales han precluido. En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, traigo a colación también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de diciembre de 2000, caso: G.A. Ortega en Amparo, en la cual sostiene que la falta de citación puede ser convalidada al actuar las partes en el proceso. Ello para demostrar una vez más, Ciudadana Jueza, que la institución de la citación no es de orden público; puesto que si así fuera no pudiera ser; convalidada; salvo naturalmente, en los casos de falta absoluta de citación, que no es el caso que nos ocupa… Ciudadana Jueza, como ya le he expresado, los errores o deficiencias en las citaciones solo interesan a las partes en el proceso, por lo cual al no ser reclamadas por éstas, en la primera oportunidad que se hagan presentes en él –proceso-, quedan subsanadas. Por lo tanto, si se decreta la nulidad –reposición peticionada- se violentarían también los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de fecha 18/09/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en el caso de G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 203, pagina 589…

…Así pues que, consecuente con las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, una vez más, requiero de este juzgado desestime el pedimento de nulidad sub-iudice, con expresa condenatoria en costas, impuestas a los codemandados cuestionadores de la citación de actas procesales, conforme lo establecido en el artículo 276 del Código Procedimiento Civil…

4) Auto dictado el 15 de febrero del 2006, por el Juzgado”a-quo”, en el cual se lee:

“…Vistas las diligencias y escritos presentados por la parte demandada solicitando la reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar todas las citaciones, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, y vistos igualmente los escritos y diligencias de la parte actora rechazando la reposición solicitada, para decidir, el tribunal observa:

En la presente causa fueron demandados los ciudadanos: E.E.A.S., F.E.A.S., J.E.A.S., E.A.S. y T.A.S..

En fecha 14 de julio de 2005, fueron citados personalmente: E.A.S., (FOLIO 49), T.A.S. (FOLIO 51), E.A.S. (FOLIO 55), el 19 de septiembre de 2005, consignó poder el abogado H.P. como representante judicial con mandato, de los codemandados F.E.A. y J.E.A., por lo que ciertamente transcurrieron más de 60 días entre la primeras citaciones practicadas y las últimas dos practicadas.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:

…omissis… En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado...

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos.

En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el Tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:… Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en l Artículo 346 Ibídem…(Sic)

. (Subrayado de la Sala)

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara...

En la presente causa- se repite- transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación de tres de los co-demandados, y el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo la auto citación de los otros dos co-demandados, y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas y así se declara.

Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

5) Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2006, suscrita por la abogada A.O., en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:

…Consta a la presente fecha en las actas procesales, sentencia interlocutoria en la cual se repone la presente causa, al estado allí indicado. Pues bien, por cuanto dicha decisión produce un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la misma -sentencia interlocutoria-, para ante el Tribunal de la alzada, por las razones de hecho y de derecho que esgrimiré ante ese Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente…

6) Auto dictado el 02 de marzo del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la decisión dictada el 15 de febrero del 2006.

SEGUNDA

En primer lugar, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación personal de los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee:

…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:

…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:

…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…

En virtud de loa antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la p.d.p. “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.

Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.

En el caso sub-judice se observa, que tanto los alegatos de las partes, como en la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado “a-quo”, coinciden en que la citación personal de los codemandados E.A.S. y T.A.S. fue realizada en fecha 14 de julio de 2005; y que se efectuó la citación tácita de los co-demandados F.E.A. y J.E.A., mediante diligencia suscrita por el abogado H.P. en fecha 19 de septiembre de 2005, como representante de estos últimos ciudadanos, por lo que transcurrieron, por tanto, entre ambas fechas, más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, dejando un lapso demasiado extenso entre una y otra, lo cual conforme a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo esgrimió la Juez “a-quo” en la decisión objeto de la presente apelación, conllevan a la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero del 2006, por la abogada A.O.W., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.A.S., contra el auto dictado el 15 de febrero del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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