Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp. N° 2.584-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el presente proceso instaurado por la Abogada ANELAY K.S.G., en su condición de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. representada por su Presidente ciudadano Y.A.M.M. por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera lo siguiente:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2.011 y admitida en fecha 25 de abril de 2.011, la ciudadana ANELAY K.S.G., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.370, actuando como Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.355, ocurrió ante este tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Y.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.917, domiciliado en: la Avenida tres (3), entre Calles 25 y 26, Sector El Cementerio, Casa N° 25-14 del Municipio San F. delE.Y., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, consistente en un contrato de venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Nuevo (Sin Recurso). (f. 8)

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que dio en venta con documento de compra venta, debidamente Notariado; un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: CARGO 17CC, Año: 2.007, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial Motor: 30563670, Serial Carrocería: 8YTYHZ478A16460, Placa: 76ZKAO.

SEGUNDO

Admitida como fue la demanda el día 25 de Abril de 2.011, se le dio el trámite correspondiente y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. representada por el ciudadano: Y.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.652.917, para que compareciese al Segundo (02) días de despacho siguientes a su citación para que diese contestación a la demanda. (F. 16).

Por diligencia de fecha 28 de Abril 2.011, la parte actora consigno ante el Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de auto; en fecha 03 de mayo de 2.011 se libro la correspondiente Boleta de Citación. (f. 18, 19 y 20)

En fecha 06 de mayo de 2.011 el Alguacil del tribunal consigno declaración de haber citado a la demandada de auto (f.22).

Vencido el lapso para la contestación a la demanda, se constata de autos que la parte demandada no contestó la misma.

Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración del documento anexo al escrito de demanda, a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó el recaudo que se analiza a continuación:

Acompañó documento Notariado de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor anteriormente descrito, de fecha 18 de Septiembre de 2.006, el cual se encuentra agregado a los folios 8 al 13 del expediente. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que la demandada de auto, Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. representada por su presidente ciudadano: Y.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.652.917; no compareció ante el Tribunal a negar o afirmar lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda; no obstante teniendo oportunidad para hacerlo durante el lapso otorgado por la ley para la contestación a la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el anterior documento, y así se Declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos en los cuales la parte actora fundamenta la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, documento que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la controversia planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

2.1) El demandante, ciudadana ANELAY K.S.G., ocurrió por ante este tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. representada por el ciudadano: Y.A.M.M., antes identificado; Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, SA.A. BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; relacionado con un documento de venta de un vehículo automotor descrito anteriormente.

2.2) Al revisar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el Tribunal admitió la demanda el día 25 de abril de 2.011, ordenándose la citación de la demandada de autos.

El día 06/05/2.011, el Alguacil de este Tribunal, informó que ese mismo día había citado en forma personal a la demandada, y según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día 09/05/2.011 hasta el día 10/05/2.011, ambos inclusive, sin embargo, ésta no compareció a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, del 11 al 27 de mayo de 2.011; se evidencia del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Con relación al fondo de la controversia planteada considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada.

2.3) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. en la persona de su presidente ciudadano: Y.A.M.M., antes identificado, y dada la inasistencia de ésta a dar contestación a la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.4) Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo a la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 Código Civil, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y así se Decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, basada en el artículo 1.167del Código Civil en concordancia con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana ANELAY K.S.G., actuando como Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 92.355, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPLAST, C.A. en la persona de su presidente ciudadano: Y.A.M.M., titular de la Cédula de identidad N° V-11.652.917.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.R.P..

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A..

En la misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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