Decisión nº PJ0132006000855 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAutorización Para Esterilización Quirúrgica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 26 de Junio de 2006

196º y 147º

_______________________________________________________________________

PARTE SOLICITANTE: A.L.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.200.939.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA.

ASUNTO: AP51-S-2006-009119

Recibido el presente escrito de solicitud de Autorización Judicial para Esterilización Quirúrgica de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada, verifíquese los registros y anótese en los Libros respectivos. Vista la Autorización Judicial presentada por la ciudadana A.L.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.200.939, residenciada en: Caricuao, Las Adjuntas, La Gran Parada, parte Alata, zona 2, Caracas; asistida por la Abg. B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en la cual solicita que a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, se le practique ESTIRILIZACIÓN QUIRÚRGICA, por cuanto la misma padece de Retardo Mental Severo, Síndrome Dismorfogenético. Esta Sala de Juicio Nº XIII, la Admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Corre inserto al folio cuatro (04), Referencia Social emanado del Servicio de Trabajo Social, emitido por el Hospital “J.M. de los Rios”, conformado por un estudio médico-social elaborado por la Doctora G.V., Directora General, Dianora M.D., Trabajadora Social y Jefe del Servicio y T.S.U Magleni Bustamante, Trabajador Social respectivamente, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 28/04/2006, se elaboró una evaluación a la adolescente de autos arrojando la misma que, se trata de una adolescente, la cual presente un Retardo Mental Severo y Síndrome Dismorfegenético, en tal sentido concluyen en el referido informe luego de una oportuna entrevista con la progenitora de la adolescente y el respectivo evalúo médico, que la paciente se encuentra incapacitada de asumir un embarazo responsablemente, por lo que consideran oportuno se canalice la orden legal para la Esterilización Quirúrgica. por lo que este Juzgador, tomando en consideración las observaciones previstas por los especialistas que llevaron a cabo el referido estudio, presume que la adolescente de autos, no se encuentra en condiciones aptas para procrear y poder asumir el rol de madre, en virtud de que dicho Informe Bio-psico-social le abre los sentidos objetivamente para decidir la situación más favorable de la adolescente de autos y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud por ser éste un instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia favorablemente los resultados del informe en referencia y lo valora en todo su contenido y así se declara.

SEGUNDO

Que en el Informe Médico presentado por las Doctoras Adelvis Nieto y Nesma Queipo, la primera Adjunta al Servicio de Ginecología Infanto-Juvenil del Hospital J.M. de los Ríos y la segunda Residente en el mencionado Hospital, respectivamente, mediante el cual indican una impresión diagnostica de la paciente femenina SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien nació producto de una gesta de embarazo no controlado, sin complicaciones, pesando 2,650Kgs, y midió 50 cms. Más adelante indican en el referido informe que la adolescente en cuestión presentó desarrollo psicomotor tardío, comenzando a hablar a los 2 años y medio, presentó asma bronquial desde su infancia, cefaleas frecuentes desde 9 años y tuvo una intervención quirúrgica por apendicitis a los 10 años. En su entorno familiar se presenta el padre y la madre aparentemente sanos, tío paterno con retardo mental, el abuelo materno cardiopático y tía materna epiléptica. Derivándose de los antecedentes ginecológicos: Pubarquia: a los 10 años; Telarquia: 10 años; Menarquia: a los 11 años. Ciclos Menstruales regulares. Presentando Retardo Mental Severo, Síndrome Dismorfogenético, deseos de Esterilización Quirúrgica. Concluyendo que se trata de una paciente que debido al déficit cognitivo es menester la utilización de un método anticonceptivo, como es obvia su incapacidad actual de someterse a un régimen médico de anticoncepción y la misma debe ser por tiempo indefinido, proponiendo la esterilización quirúrgica como anticonceptivo ideal para la precitada adolescente. Resulta evidente para este Juzgador, de el informe médico social elaborado por las especialistas, que es necesario realizar dicha intervención quirúrgica a la adolescente de autos, a objeto de protegerla de un embarazo no planificado o lo que es peor un embarazo no deseado por su falta de capacidad mental, en tal sentido y por cuanto el informe up supra no fue tachado, ni impugnado por las partes intervinientes en el caso de marras, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos instrumentos emanados de funcionarios públicos administrativos, y así se declara.

TERCERO

Vista igualmente la comunicación realizada por la ciudadana A.L.F.P., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.200.939, de fecha 22/03/2006, en su condición de madre de la adolescente, en la cual reza lo siguiente:

…Autorizo pleno conocimiento del procedimiento quirúrgico la ESTERILIZACIÓN de mi menor hija: SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien sufre de Retardo Mental por lo que seria riesgoso que pudiera por alguna circunstancia salir embarazada, ya que su capacidad no le permite tener un hijo…

En vista a lo supra transcrito, se puede determinar la aceptación por parte de la madre en cuanto a que le sea practicada a su hija una intervención quirúrgica para su esterilización definitiva, en tal sentido, quien aquí sentencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; aprecia dicha comunicación sólo como un indicativo de aceptación por parte de la madre de la adolescente de autos, y así se declara.

CUARTO

Riela a los folios del siete (7) al nueve (9), ambos inclusive, Informe Psicopedagógico emitido por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “Caricuao”, realizado por la Docente Especialista N.S.V., del cual se desprende que se trata de una paciente de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, con desarrollo pondo estatural por debajo de su edad, se viste acorde a su edad y sexo pero se observa descuido en su apariencia personal. Realiza actividades manipulatorias de la vida diaria, ejecuta adecuadamente actividades óculo-manual (tapar, cerrar, unión de puntos, rasgar, rellenar figuras, reconocimientos de colores primarios y secundarios y las figuras geométricas sencillas). Ejecuta movimientos corporales y gruesos habituales como correr, saltar, acostarse, bailar, caminar, subir y bajar escaleras, de manera lenta pero coordinada. Encontrándose en la etapa pre-esquemática. Se dispersa con facilidad ante cualquier estimulo externo, posee buena capacidad de observación, atiende a globalidades, presenta memoria mediata e inmediata en dibujos, juegos y conversaciones, clasifica por criterios, maneja los conceptos de antes-después, día-mañana-noche, días de la semana, en el aspecto académico maneja lectura funcional de productos comerciales y servicios públicos, reconoce las vocales y algunas consonantes, algunas palabras sencillas como papá y mamá; en cuanto a la escritura esta iniciada a palabras cortas y ejecuta actividades de atención y caligrafía; reconoce los símbolos patrios, los alimentos y escribe números sencillos, realiza sumas requiriendo de ayuda; posee un buen lenguaje interior, asocia los objetos por su uso correspondiente; comprende y ejecuta ordenes sencillas. Su lenguaje expresivo es pobre, su tono de voz es bajo con un lenguaje ininteligible, habla poco. Su adaptación al medio escolar ha sido satisfactoria, aunque tiende a aislarse, conoce su nombre completo, le gustan las actividades fuera del aula; es independiente en algunos hábitos como la alimentación y así como en hábitos de trabajo cuida su material y conoce y usa normas de cortesía.

Visto y por cuanto el informe up supra no fue tachado, ni impugnado por las partes intervinientes en el presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos instrumentos emanados de funcionarios públicos, y así se declara.

QUINTO

Riela a los folios diez (10) y once (11), informe Psicológico, emitido por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “Caricuao” realizado por la Doctora C.B., en su carácter de Psicólogo, en el cual se puede observar que la adolescente de autos es producto de primera gesta de la madre, embarazo controlado de manera tardía, a término, hospitalario. La madre reportó desmayos a lo largo del embarazo, presentó infección urinaria, tuvo una caída al séptimo mes de embarazo producto del maltrato del padre que se encontraba bajo los efectos de las drogas. Parto por fórceps con un peso de 2650 Kgrs, sin aparentes complicaciones: a partir de los 8 meses es controlada en el Hospital Algodonal, por falta de peso y es remitida a servicio de Terapia de Lenguaje. La adolescente se encuentra en la fase de pensamiento intuitivo de 4-7 años del periodo-operacional; en la parte personal-social, cognitiva-psicomotora y de lenguaje, se muestra tímida, cohibida se aísla, se muestra insegura, no hay contacto directo de mirada, poco espontánea ante las situaciones, se hace necesario guiar las preguntas, es de poco compartir con sus compañeros, no es fácil entablar conversación, sólo que se sienta en confianza con el adulto, aún así si es motivada participa un poco (por cortos periodos de tiempo). Se evidencia baja autoestima, manifestada en su expresión corporal, poca valoración de si misma, camina casi siempre con la cabeza baja, poco demuestra lo que quiere y desea; es organizada pero lenta, amerita supervisión y orientación en cuidados personales (dentadura y ante el desaseo).

En vista a lo anteriormente trascrito, se puede determinar de el informe Psicológico elaborado por la especialista, que es necesario realizar dicha intervención quirúrgica a la adolescente de autos, a objeto de protegerla de un embarazo no planificado en tal sentido, este Juzgador les da pleno valor probatorio, y así se declara.

Como consecuencia del resultado de los referidos informes, la madre de la adolescente procedió a realizar la presente solicitud y se le practicara la Esterilización Quirúrgica, a fin de evitar embarazos no deseados en la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, supra identificada, por su condición especial.

Ahora bien, si bien es cierto, que la maternidad es un derecho que tiene toda mujer y decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, no es menos cierto que es un deber del estado proteger a los niños, niñas y adolescentes discapacitados; y brindarles la colaboración necesaria para un desarrollo normal dentro de sus exigencias.

Establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

ARTÍCULO 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Teniendo esta Sala de Juicio presente, la necesidad que tiene la ciudadana A.L.F.P., madre de la adolescente de autos, de esterilizarla quirúrgicamente, a razón del síndrome que padece, ya que ha entrado en una etapa de adolescencia y desarrollo físico, más no mental, estando preparada para concebir en cualquier oportunidad, sin que ésta esté en uso de sus plenas facultades mentales, debido a su enfermedad; establece el noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” (Normas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos de la Niñez y Adolescencia- Negrita de la Sala).

Asimismo; el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente:

Artículo 8°.- EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...

Artículo 42.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE SALUD.

Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes

.

Establece el ordinal 1 del artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo: 23

1- Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, están dadas las condiciones para que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, sea intervenida quirúrgicamente, a fin de evitar un embarazo no deseado que traería consecuencias inimaginables, tanto para la adolescente como la progenitora de ésta, a quien irremediablemente tendría que asumir la responsabilidad de criar, mantener, alimentar, educar etc., a ese otro ser humano que pudiese nacer, en un gran porcentaje con la misma discapacidad de quien la traería a este mundo.

En merito de todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUIDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XIII. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

HARB/NG/Claudia.-

AP51-S-2006-009119.-

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