Decisión nº 62 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001054

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.432.914 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana MARYLAURA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.552.

PARTE DEMANDADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios directamente para el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), siendo este un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica propia y el cual depende jerárquicamente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, según se desprende de la Gaceta Oficial No. 37.873 de fecha 05-02-2004, y siendo a su vez los Ministerios entes dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, los cuales tampoco tienen la capacidad de comparecer en juicio, entonces, está demandando directamente a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

- Que comenzó a prestar sus servicios personales como Suplente en la División de Apoyo Diagnóstico, Centro de Referencia Bacteriológica del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), siendo su horario de trabajo, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desde el día 12-07-2004, devengando un último salario mensual de Bs. 548.000,00 mensuales, esto es, un salario diario de Bs. 18.267,00, hasta el 20-02-2005, fecha esta última en la cual, fue notificada de manera verbal que estaba despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que comenzó a prestar sus servicios 12-07-2004, por haber sido contratada por 1 mes, esto es, por tiempo determinado, contrato de trabajo el cual se prorrogó en reiteradas oportunidades, habiendo suscrito el último de ellos el día 01-01-2005, y con una duración de 1 año, es decir, que se vencía el día 31-12-2005, significa pues, según su decir, que sus créditos laborales deben ser calculados en base al tiempo laborado de un (1) año y cinco (5) meses.

- Que en dicho contrato fue contratada para ocupar el cargo de Bioanalista I, en el departamento de Bacteriología.

- Que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, Decretada por el Presidente de la República, la cual fue ratificada por el sector Salud en la Normativa Laboral de Trabajadores y Obreros de los Organismos del Sector Salud, en fecha 30-04-2004.

- Que demanda los beneficios conceptuales conforme a la Ley Orgánica del trabajo y el tiempo de servicio prestado, desde el día 12-07-2004 hasta el día 31-12-2005 y los que le hubieren correspondido como consecuencia del contrato de trabajo firmado en fecha 01-01-2004, el cual tenía una duración de 1 año, además de reclamar los beneficios laborales de los cuales, según su decir, disfruta como miembro del sector obrero de los Organismos de Salud, vale decir, aquellos beneficios que le pertenecen de acuerdo a la Normativa Laboral de Trabajadores y Obreros de los Organismos del Sector Salud, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FINASIRTRASALUD) y los Ministerios de salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al (MSDS), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVES DE MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a objeto de que le pague la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.343,87), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada incompareció a la Audiencia Preliminar e igualmente no dio contestación al fondo de la demanda, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 17 de Marzo de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la cual fueron evacuadas las pruebas de la parte demandante, dado que la demandada no promovió pruebas; asimismo, el Tribunal hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 ejusdem, acordó la lectura del dispositivo para el quinto (5) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Así las cosas, el día 20-03-2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para dar lectura al dispositivo del fallo, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, en razón al criterio que la Audiencia es una sola, bien sea preliminar o de juicio, debido a que se basa en el Principio de Concentración y Unidad del Acto, esto, con independencia de las diversas actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo; todo ello, a que iniciada la Audiencia de Juicio, ésta puede prolongarse hasta agotarse el debate, y a su vez luego de haber terminado éste, el juez puede acogerse a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de diferir el dispositivo oral, en casos excepcionales, por la complejidad del caso, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, es decir, que la Audiencia de Juicio termina con el dictado del dispositivo oral; y en este caso particularmente, la demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia de Juicio para la lectura del dispositivo oral, se tiene que goza de los privilegios y prerrogativas antes indicadas; en consecuencia, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a los recibos de pago recibidos por la actora durante su relación laboral con la demandada; se observa que, dado que en el presente caso se entienden contradichos los hechos alegados por la actora, en virtud de la incomparecencia de la accionada, la cual goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), a los fines de practicar la inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual fue realizada el día 05-12-2007 (folio 65, conjuntamente con sus anexos, folios del 66 al 140, ambos inclusive); a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadana ANNELLY BRACHO; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a finales del año 1999; que comenzó un entrenamiento; que fue trabajadora suplente durante 5 años, luego llegó a obtener un contrato por 1 año; que es Bioanalista y trabajaba en el Servicio de Bacteriología, pero a partir del 01-01-05 consiguió firmar un contrato por un año, pero este no se cumplió; que hubo cambio de Directora y cree que por eso fue que la despidieron; que si no había nadie a quien sustituir no la contrataban; que ella tenía que esperar que alguien se jubilara para entrar; que le ofertaron firmar un contrato por 1 año; que si le pagaban las suplencias y con éstas, el cesta ticket y todo; que el contrato de 1 año no se lo pagaron; que trabajó hasta el 14-02-2005 y luego 1 semana más; que no le llegó carta de despido.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no dió contestación al fondo de la demanda e incompareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para la lectura del dispositivo del fallo, por lo tanto, le corresponde a la demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para la lectura del dispositivo del fallo de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVES DE MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar que comenzó a prestar sus servicios el día 12-07-2004, que firmó un contrato en fecha 01-01-2005, con una duración de un (1) año, es decir, hasta el día 31-12-2005; que fue despedida injustificadamente, que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, para luego verificar la procedencia de la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12-07-2004, por haber sido contratada por 1 mes, esto es, por tiempo determinado, que el contrato de trabajo se prorrogó en reiteradas oportunidades, habiendo suscrito el último de éstos el 01-01-2005, cuya duración era hasta el 31-12-2005 y que según su decir, se aplica lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también que su despido es improcedente, por cuanto se encontraba investida de inamovilidad laboral.

En este sentido, es importante mencionar respecto al contrato de trabajo, que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad; por lo que, hay que determinar lo que expresamente han convenido las partes; tomando en cuenta que los efectos del contrato no se agotan sólo en éste, pues hay que agregar otros resultados que derivan de la ley, como lo son la costumbre, el uso local y la equidad.

Ahora bien, considerando que el contrato de trabajo es un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en el cual existe una relación de dependencia remunerada; señalándose en el mismo condiciones esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento, el mismo se hace Ley entre las partes y se deben atener a lo allí convenido.

En el caso de autos constata esta Juzgadora, con la prueba de inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que existen contratos de trabajo suplencia empleados, correspondiente al período del 12-07-2004 al 29-12-2004, lo cuales se encuentran agregados en el caso de autos, en los que se observan que éstos tenían una duración de 24, 12, 06, 29, 17, 13, 16, y 20 días, cada uno, por concepto de vacaciones, para suplir a empleados que se encuentran señalados en los referidos contratos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y adminiculado con la declaración de parte de la demandante.

En tal sentido, si bien es cierto, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en caso de dos o más prórrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado; no es menos cierto, que al tratarse la accionada de un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, en ningún caso el contrato puede constituirse en vía de ingreso al mismo, toda vez que se deben cumplir una serie de requisitos y/o concursos preestablecidos.

Sentado lo anterior, para quien suscribe esta decisión, las relaciones laborales que existieron entre la actora y la demandada (12-07-2004 al 29-12-2004), eran por tiempo determinado y las mismas concluían en las fechas señaladas en cada uno de los contratos, en consecuencia, la actora no fue despedida tal y como lo alegó en el escrito libelar. Así se establece. En cuanto a la inamovilidad laboral invocada, de acuerdo a lo antes establecido, a criterio de esta Sentenciadora es irrelevante emitir pronunciamiento alguno sobre dicho punto. Así se declara.

Ahora bien, al haber expresado la actora en la declaración de parte que una vez realizada cada suplencia, las mismas le eran canceladas, incluyendo cesta ticket y demás beneficios laborales, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por el año 2004. Así se decide

Así las cosas, en relación al período reclamado por la actora por el supuesto contrato que firmó en fecha 01-01-2005 con una duración de un (1) año, es decir, hasta el 31-12-2005, no se evidencia de actas el referido contrato, ni pago alguno en base al mismo, por lo tanto, la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la relación de trabajo, es decir, que laboró el período antes señalado, en consecuencia, es improcedente en derecho la reclamación formulada por la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana ANNELLY BRACHO, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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