Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: ANELYZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V- 13.286.113, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.593.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.O., D.S. y B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.270, 123.547 y 6.369.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.362.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001522

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadana Anelyz Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se fijó para el 16 de noviembre de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 23/10/2009, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que admitía su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pero que la misma se había debido a motivos de salud, que sufre de gastritis severa; que toda la noche anterior había presentado problemas de salud y que el día 23/10/2009 fue llevada por sus familiares al médico; que su médico tratante la atendió a las 12:00 m y la audiencia era a las 2:00 p.m.; que si bien existen 3 apoderados judiciales en este asunto, 2 de ellos tienen causas contra la misma demandada y ese día se encontraban en audiencias.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. P.R.R.H., declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entre otras cosas que cuando se produzca la incomparecencia de una (cualquiera) de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente, si desea que se realice nuevamente la audiencia, puede apelar de dicha decisión, para lo cual tiene que demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos). Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte de que se trate su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004 en la cual indicó que: “… el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.

En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano (…), quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar (primigenia), este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 23/10/2009, realizó la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, no obstante estar a derecho.

Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora adujo como defensa o motivo de su incomparecencia que sufre de gastritis severa; que toda la noche anterior había presentado problemas de salud y que el día 23/10/2009 fue llevada por sus familiares al médico; que su médico tratante la atendió a las 12:00 m y la audiencia era a las 2:00 p.m.; que si bien existen 3 apoderados judiciales en este asunto, 2 de ellos tienen causas contra la misma demandada y ese día se encontraban en audiencias; procediendo a consignar original de reposo médico emanado del IVSS; copia simple de Registro del Asegurado emanado del IVSS; y copia simple del informe médico de fecha 23/10/2009m suscrito por la Dra. Z.S., cuyas instrumentales se desechan, toda vez que las mismas fueron consignadas de la manera extemporánea por preclusividad, siendo que en todo caso debió la accionante anunciarlos en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos en la audiencia de parte celebrada ante esta Instancia, tal como se indica en la sentencia N° 270 del 06/03/2007 proferida por la Sala de Casación Social, cuyo criterio sostuvo este Tribunal en sentencia de fecha 10/11/2009, expediente Nº AP21-R-2009-001351; resultando forzoso para este Juzgador establecer que la parte actora no logró demostrar los motivos de su incomparecencia. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que en el presente asunto la parte actora tiene designados otros apoderados judiciales, a saber, los abogados A.A.O., D.S. y B.b., siendo que en la celebración de la audiencia oral la accionante señaló que dos (2) de ellos tienen causas contra la demandada y que ese día se encontraban en audiencias preliminares, hecho este (a criterio de esta Alzada) que no obstante que no fue probado por ningún medio, tampoco es una excusa valida en derecho para demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor o un hecho del quehacer humano; amén que al sufrir la accionante de gastritis crónica, debieron los representantes judiciales de la misma estar atentos y/o previsivos en cuanto a que era factible que en cualquier momento la accionante presentara quebrantamiento de salud, más aún cuando la precitada crisis ocurrió durante la noche del 22/10/2009 para amanecer el 23/10/2009 y la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba fijada para las 2:00 p.m.; por lo que a criterio de quien decide, hubo tiempo más que suficiente para que los apoderados judiciales antes mencionados se comunicaran entre sí y cualesquiera de ellos asistiera al acto de prolongación de la audiencia preliminar, evitando así que operara el desistimiento del procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso; por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23/10/2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social citada supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/XG/clvg.

Exp. Nº: AP21-R-2009-001522

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