Decisión nº 9493 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

EXP.T-250 SENT- 9493

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito) intentó la ciudadana ANELZI V.F.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.522.383 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.148; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS JOHN, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 31, tomo 94-A de fecha 30-12-1988, representada por su Gerente General ciudadano J.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.586.326 y de igual domicilio. Dicha demanda es con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-12-1997, aproximadamente a las 08:00 a.m. en la Calle 85, antes F.d.M.M.d.E.Z..

Una vez recibida la demanda del Juzgado Distribuidor, el Tribunal le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El alguacil, en fecha 27 de noviembre de 1998, expuso haciendo constar que fue citado el ciudadano J.I., en representación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.G., presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con el documento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11-12-1998, bajo el N°. 21, tomo 227.

En fecha 08 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 1999, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 20 de febrero de 2001, la actual juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 18 de agosto de 2003, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, siendo practicada dicha notificación en fecha 20 de agosto de 2003.

En fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando la fijación en la puerta del Despacho del cartel de notificación a la parte actora a fin que concurriera a explicar las causas de su inactividad procesal. En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil fijó el respectivo cartel en la puerta del Tribunal.

Vencido el lapso para que la parte actora concurriera a darse por notificado, e impulsara la presente causa, y en virtud que no consta en actas tal actuación, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso facti specie, la situación es distinta a la de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se expuso en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 20 de octubre de 2005, esta jurisdicente dictó Auto ordenando la notificación de la parte actora a fin que ésta compareciera por ante este Tribunal a impulsar la causa y no habiendo comparecido, este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. sentado en sentencia de fecha 01 de junio de 2000 y reiterado por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 03 de febrero de 2005, según el cual:

“(…) A juicio de esta de esta Sala es un requisito de la acción de quien la ejerce, tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –Como lo apunta esta Sala_ la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo que consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa, la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.

De allí que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros, ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

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