Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.967, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.M. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.442 y 24.387, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA.-

ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.931.316 y V-16.185.764 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.L. y N.C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 74.518, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE: 9.408

El día 19 de mayo de 2005, el ciudadano J.F.M.E., asistido por la abogada L.M., presentó una Querella Interdictal Restitutoria, a los ciudadanos ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada el 24 de mayo de 2005, instando al querellante a que compareciera y estimara el valor de la demanda, a los fines de la constitución de la garantía o fianza para el decreto de la restitución de la posesión.

La abogada L.M., mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2005, dictó un auto, admitió la presente demanda; y en esa misma fecha, por auto separado, dicho Tribunal, con motivo de la imposibilidad manifiesta por pare de la querellante, de consignar garantía o fianza por carecer de recursos económicos, a solicitud de la misma, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; la cual fue practicada, según consta de acta levantada el día 25 de julio de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los ciudadanos ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U., asistidos por la abogada L.L., el 29 de julio de 2005, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” el 1º de agosto de 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5, del artículo 340, ejusdem.

Los ciudadanos ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U., asistidos por la abogada L.L., el 02 de agosto de 2005, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 21 de junio del 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, de cuya decisión apeló el 10 de julio del 2006, el abogado R.M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de julio de 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto de 2006, bajo el número 9.408.

En esta Alzada, el día 14 de noviembre de 2006, el abogado R.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.F.M.E., asistido por la abogada L.M., en el cual se lee:

    …Soy propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.E. exactamente detrás del gimnasio de boxeo en la calle Mariño 10 y 15 Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo. La parcela la adquirí hace mas de nueve (09) años donde he ejercido la Posesión Pacifica e ininterrumpida… es el caso ciudadana Juez que el día 26 de Marzo me invade mi terreno dos ciudadanas de nombre ANARQUIS MORGADO… y A.M.… El día 29 de Marzo en la Prefectura del Municipio Puerto Cabello se levanto un acta que acompaño a este escrito marcada con la letra “B”. En dicha acta el Prefecto el Señor R.G., me sugiere seguir construyendo mi casa en un plazo de 30 días y le sugiere a las Invasoras que se salgan del terreno ya que las invasiones han sido tipificadas en el código penal vigente y que esperen a ser censadas para adquirir una vivienda por los trámites legales correspondientes…. Consigno en este escrito justificativo de Testigos emanada de la Notaria Primera de Puerto Cabello que se encuentra anotado bajo el No. 191 de fecha 22 de Abril del año 2005, marcado con la letra “C”. Y consigno Constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.E. marcada con la letra “D”…. intento el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión de mi terreno del cual he sido despojado, ya que al lado de estas señoras me encuentro viviendo ya que seguí construyendo mi casa tal como me lo sugirió el P.d.M.P. Cabello…”

    b) Escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de agosto del 2005, presentado por los ciudadanos ANERQUIS J.M. y A.M., asistidos por la abogada L.L., donde se lee:

    …Primero

    Impugnamos los documentos presentados por la parte demandante con el libelo de la demanda, que corren insertos a los folios 3,4,5,6,7 y 8, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    Segundo

    De los Hechos Ciertos

    Es cierto ciudadano Juez, que existe una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.E. detrás del Gimnasio de Boxeo, calle Mariño, número 10 y 15 de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    Tercero

    De los Hechos Negados

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.F.M. Escalona… sea propietario de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.E., en la calle Mariño 10 y 15 de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.F.M. haya ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida desde hace más de nueve (9) años.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante de autos, sea poseedora legítima y mucho menos sea dueño del… terreno.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.F.M.E. haya velado por la conservación del terreno desde el año 1996.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 26 de Marzo hayamos invadido su terreno, pues es fecha 22 de Marzo de 2005, fue cuando ocupamos el terreno ubicado en la Urbanización S.E., calle Mariño, Manzana D-9, casa No. 11-1 y 11-2, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nunca hemos acudido a la Oficina Técnica de Tierras que se encuentra ubicada en el Tercer Piso del Centro Comercial Campo Alegre, y mucho menos que hemos hablado con el abogado J.A..

    Negamos, rechazamos y contradecimos que J.F.M. Escalona… haya hecho todos los esfuerzos para que nosotros desocupemos el mencionado terreno.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandado de autos haya agotado la vía administrativa.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que este Tribunal tenga que restituirle a la mayor brevedad posible la supuesta posición del terreno y menos aún que el demandante de auto haya sido despojado del terreno. Por cuanto al momento de ocupar dicho terreno, el mismo se encontraba en total y completo abandono…

    Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.F.M.E. se encontraba viviendo en dicho terreno, y menos aún esté construyendo una casa…

    Cuarto

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con nuestras defensas invocadas en nuestro escrito de Contestación de demanda, hacemos valer la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para intentar o sostener el juicio. Por cuanto el demandante de auto no posee titulo de terreno por cuanto los mismos se están tramitando por ante el ente, que es la Oficina técnica de Tierra ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual probaré en su debida oportunidad legal correspondiente.

    Ciudadano Juez, el demandante de auto alega una propiedad que no tiene, pues los títulos de tierras serán otorgados únicamente por la Oficina Técnica de Tierras, a nivel Regional.

    Por último solicito que el presente Escrito de Contestación de Demanda, sea admitida agregada y valorada conforme a derecho declarando en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta…

  2. Sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    ….este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.M.E., asistido de la Abogada L.M. contra las ciudadanas ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U. por INTERDICTO RESTITUTORIO.-

    En consecuencia, se REVOCA la medida de Secuestro decretada en fecha 21/06/2005 y practica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 25/07/2005 (fls. 24 al 26); en tal virtud ofíciese lo conducente al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela…

  3. Diligencia de fecha el 10 de julio de 2006, suscrita por el abogado R.M., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original documento privado de compra venta, celebrado entre la ciudadana M.A. y el demandante, J.F.M., sobre una parcela ubicada detrás del gimnasio de boxeo lateral a los cocos, frente a la calle Manzana D-9, alinderada con las parcelas Nos. 8 y 10, fechado: “Puerto Caobello 15 de Octubre de 1996”, marcado “A”.

    Los “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, su promoción debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que el instrumento sub examine emana de la ciudadana M.A.C., en su condición de supuesta vendedora, el cual al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, no arroja mérito probatorio por ilegal, aunado a que esta documental carece de mérito probatorio, por cuanto en el presente asunto no se está discutiendo propiedad sino posesión, conforme al artículo 1924 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de ACTA de fecha 29 de marzo de 2005, levantada ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, marcada “B”, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.E. y J.M., en su carácter de querellante, y las ciudadanas ANERQUIS MORGADO y A.M., en su carácter de querelladas, en la cual una vez oídas las declaraciones de las partes, dicha Prefectura exhortó a los ciudadanos invasores a que desalojaran el terreno objeto de perturbación, acordando las partes como lapso de tiempo de un mes, para solucionar la ocupación del terreno.

    Esta Alzada observa que, si bien es cierto que dicha prueba, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical)”, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; de la misma sólo se evidencia las declaraciones de ambas partes; señalando los querellantes: “solicitamos a las ciudadanas que invadieron nuestra parcela, que la desalojen, pues poseemos la misma desde hace nueve (9) años”; por lo que no puede considerarse, que el instrumento sub examine, baste por si sólo para acreditar la posesión que se atribuyen con sus dichos, los accionantes; como consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor; y a su vez, las querelladas expresaron: “el referido bien inmueble (Parcela de Terreno) cuando la invadimos se encontraba sola… pues servía para depósito de basura y escombros, no encontramos ningún tipo de construcción y por ser terrenos propiedad de INAVI, acudiremos a este organismo para que quien decida con quien se queda la referida parcela”, por lo que no puede considerarse, igualmente, que el instrumento sub examine, baste por si sólo para acreditar la posesión que se atribuyen con sus dichos, las accionadas; como consecuencia del referido principio de alteridad, concediéndole esta Alzada valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas aportadas por ambas partes; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2005, marcado”C”.

    En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigo, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, en resguardo del derecho de control de la prueba que tiene la parte a quien se le opone una prueba, conforme al principio de contradicción, que admite su derecho de la oportunidad procesal para conocer y discutir sobre dicha prueba construida sin su presencia; y siendo que de las dos personas que aparecen en el justificativo sub examine, una de ellas, ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad No. 1.149.875, compareció por ante el Juzgado “a-quo” a declarar como testigo, tal como consta en el acta que corre inserta al folio 90 del expediente, y en modo alguno ratificó las declaraciones contenidas en el referido justificativo, es por lo que se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de Constancia emitida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de S.E., marcada “D”.

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    En cuanto a la referida documental, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 08 de agosto de 2005, la abogada L.M., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  5. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido.

    En cuanto al mérito favorable del documento privado de compra-venta, de la copia certificada del acta emanada de la Prefectura y del Justificativo de Testigo, este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos H.E., J.E.P.D., A.R.P., M.S., M.D. y P.R.A..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos J.E.P.D., A.R.P. y M.S., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 23 de septiembre de 2005, las cuales corren agregadas a los folios 85, 86 y 87, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    En cuanto a las testificales evacuadas de los ciudadanos M.D., P.R.A. y H.E.; se observa, en cuanto a la Primera Pregunta, que se evidencia la impertinencia de la misma, por cuanto a través de ella, se pretende probar la presunta propiedad que tiene el ciudadano actor, J.F.M., sobre el terreno ubicado en la calle Mariño, 10-15, detrás del Gimnasio de Boxeo; siendo que en el presente juicio lo que se discute es la posesión y no la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Asimismo, en cuanto a las otras deposiciones, de los testigos sub examine, se evidencia que existe contradicciones entre ellas, al afirmar la ciudadana M.D., en respuesta de la Primera Repregunta, si el actor habitaba o vivía en la Urbanización S.E., calle Mariño 10-15, contestó que: “En el momento que la invadieron el terreno el de inmediato él habito su terreno, días después le cerraron la entrada hacia donde él vive en la parte de atrás y desde allí no ha podido entrar”, de donde se desprende que al momento en que las accionadas ocuparon el terreno, el accionante no se encontraba habitando el terreno, sino que fue después de la ocupación cuando pretendió habitarlo; mientras que la ciudadana P.R.A. en la Primera Repregunta, contestó que: “Si el tiene corotos allí”, y el ciudadano H.E., se limitó a contestar “Sí”; por lo que los testigos sub-examine no le merecen confianza a este Juzgador, ya que al ser repreguntados incurrieron en contradicciones, no concordando sus repuestas entre si. En consecuencia, esta Alzada no aprecia las referidas testimoniales, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    En fecha 05 de agosto de 2005, las ciudadanas ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U., asistidas por la abogada L.L., promovieron las siguientes pruebas:

  8. - Invocaron e hicieron valer, el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Original del Informe de Inspección realizada por dos miembros de la Oficina Técnica Regional de Tierras Urbanas (OTR) del Estado Carabobo, de fecha 27 de julio del año 2005, a las ciudadanas ANERQUIS MORGADOS QUIROZ y A.M., marcado con la letra “A”.

    Este Sentenciador observa que el instrumento sub examine constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical)”, al cual se le dá valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual se dejó constancia que es un terreno vacío que dice ser del señor J.F.M., se encuentran viviendo en posesión del mismo dos familias, encabezadas por las demandadas de autos, el cual por no ser el más idóneo de los medios para probar la posesión, se le da valor indiciario, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Fotografías tomadas al terreno en cuestión antes y después de haberse realizado la limpieza del mismo, a los fines de dejar constancia en el estado en que se encontraba ese terreno en que se encontraba cuando penetramos en él los cuales marcamos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

    En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista J.E.C., en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:

    “…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio a las referidas fotografías, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Original de acta levantada por los habitantes de la urbanización S.E., firmada por habitantes de dicha Urbanización, marcadas “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”.

  12. - Tres (3) facturas en originales a los fines de probar los gastos que hemos hecho en la construcción de la bienhechurías en ese terreno que marcamos con las letras “Ñ”, “O” y “P”.

  13. - Originales de constancias suscritas por el ciudadano I.R., Comisionado Regional de la Oficina Técnica Regional, Regularización de la Tenencia de la Tierra U.d.M.V., Estad Carabobo, con la finalidad de probar que se realizaron los trámites legales para la regularización de la tierra de fecha 22 de marzo del 2005, marcada con las letras “Q” y “R”.

  14. - Copia fotostática del Acta No. 1, de fecha 22 de septiembre del 2002 asentada en el Libro de Actas de la Comunidad de S.E., en cuyo contenido se encuentra un acta levantada en fecha 03 de agosto del 2005, firmada por los Miembros de la Asociación de Vecinos, marcada “Q”, “R” y “S”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7, se observa que se tratan de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006; por lo que al no haber sido promovida la prueba testimonial para sus ratificaciones, tal como lo ordena la referida disposición legal, deben desecharse los instrumentos sub examine del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Testimoniales de los ciudadanos J.J.L.B., N.Y.P.R., E.R.L., M.J.C., G.Y.G. DONQUIS, YELITSI E.C.O., N.F.E.A., C.E.P.L., M.A.A.T., CELIA LOVERA DE VASQUEZ, BLADYS M.M., N.R.N.S., E.R.B.D.L., TIBISAY DEL VALLE FRONTADO, JANINFE O.T., J.E. ARRIECHI, NATDELLY YAKARINA ROJAS y K.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos N.Y.P.R., E.R.L., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 26 de septiembre de 2005, las cuales corren agregadas a los folios 92 y 93, el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    Igualmente se observa, que o consta en autos que hayan declarado como testigos los ciudadanos M.A.A.T., CELIA LOVERA DE VASQUEZ, BLADYS M.M., N.R.N.S., E.R.B.D.L., TIBISAY DEL VALLE FRONTADO, JANINFE O.T., J.E. ARRIECHI, NATDELLY YAKARINA ROJAS y K.C.D.M., por lo que, con relación a los mismos, esta Alzada nada tiene que a.Y.A.S.D.

    Observa esta Alzada, que de las deposiciones de los testigos G.Y.G. DONQUIS, YELITSI E.C.O., N.F.E.A., C.E.P.L., J.J.L.B., M.J.C., se desprende que desde el mes de Marzo o Abril de 2005, fecha en que tomaron las ciudadanas ANERQUIS MORGADO y A.M. posesión del terreno, es que las mismas dicen conocer que: dicho terreno siempre ha estado lleno de escombros, basura, monte, sin construcciones y que servia para esconder malandros y delincuentes, y que nadie vivía allí. De las particulares declaraciones de los ciudadanos N.F.E.A.; C.E.P.L. y M.J.C., se evidencia que el señor J.F.M. o Barba Roja lo tenía abandonado desde hace años y, que tampoco les consta que el terreno sea de él; por lo que siendo los testigos hábiles, y sus declaraciones contestes y no contradictorias entre si, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al adminicularlas con las pruebas a quien esta misma Alzada confirió valor indiciario, crean suficiente convicción en este Sentenciador, para concluir que el terreno que se dice invadido por las querelladas, se encontraba abandonado, lleno de basura y escombros, y que no era ocupado por el demandante de autos; Y ASI SE DECIDE.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en la Urbanización S.E., calle Mariño 10 y 15 detrás del Gimnasio de Boxeo, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el terreno objeto de este litigio, a fin de que practicada inspección judicial, y se deje constancia de:

    PRIMERA Si en la Urbanización S.E., Calle Mariño 10 y 15 el Tribunal deje constancia si existen construcciones. SEGUNDA: Que el Tribunal deje constancia quienes son las personas que están en ese terreno en construcción. TERCERA. El Tribunal deje constancia desde cuando fueron hechas esas bienhechurías y quienes las están construyendo. CUARTA: Que el Tribunal deje constancia el tiempo que tienen la persona o personas allí establecido. QUINTA: Nos reservamos el derecho de indicar cualquier otros particulares que puedan surgir al momento de realizar dicha Inspección.

    Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 05 de agosto de 2005, fijando para el séptimo (7) día de despacho siguiente a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada. Consta asimismo que en fecha 28 de septiembre de 2005, se trasladó y constituyó dicho Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, según consta de acta que corre inserta a los folios 97 al 99 del presente expediente, en la cual se dejó constancia en el particular PRIMERO, de unas fundiciones de concreto o bases para dividir la parcela mediante paredes, de la existencia en la parte este de una pared construida en bloques de cemento de siete metros de largo, por dos ochenta de alto, observando en la parte oeste y sur otras paredes de las mismas características, así como también se dejó constancia de la existencia de una media pared construida en bloques de cemento, dividiendo la parcela partiendo del sur hacia el norte; en cuando al particular SEGUNDO, se dejó constancia que la notificada, ciudadana A.C.M.U., informó que ella habitaba en la vivienda, con su esposo, J.J.L. y una ahijada y sus dos (2) hijas; en relación al particular TERCERO, se dejó constancia la notificada, ciudadana A.C.M.U., informó que las bienhechurías que están construyendo, referidas en el particular primero, fueron realizadas desde el mes de marzo de ese año, entre ella y ANARQUIS MORGADO; en cuanto al particular CUARTO, la referida ciudadana expresó que están en la referida parcela desde el 22 de marzo de 2005; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que para el momento en que fue ocupado el terreno objeto de la presente acción, el ciudadano J.F.M.E., parte actora en el presente juicio, no se encontraba en posesión, ni fue despojado del mismo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, de una perturbación o del posible daño que pudiera desprenderse de una obra nueva o vieja. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución de un inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el accionante. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia, de la cosa cuya restitución se solicita, al igual que la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción, vale señalar, dentro del año siguiente al despojo.

En primer lugar, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de la posesión alegada, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio DUQUE CORREDOR, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio éste, ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto observa:

En primer lugar, en relación a la posesión, alega el accionante en su escrito libelar que antes de la ocurrencia del despojo, el mismo, era poseedor legítimo del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.E., exactamente detrás del gimnasio de boxeo en la calle Mariño 10 y 15, Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, objeto de la presente controversia.

En este sentido, es necesario señalar que la posesión, es un concepto al que sólo es posible darle importancia y lógicamente protección jurídica, cuando la misma, vale señalar la posesión, tiene expresiones físicas y materiales; y que es posible demostrarla, de manera excepcional a través de documentos o en el mejor de los casos, a través de la prueba testimonial; ya que es a través de la prueba de testigos, el medio por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo; y a tales efectos se evidencia, de las pruebas promovidas por la parte querellante, que si bien es cierto pretendió probar la propiedad del referido inmueble, con el instrumento privado de compra-venta, así como de las testimoniales promovidas, los cuales fueron desechadas por esta Alzada al momento de la valoración de las pruebas aportadas; no logró probar la posesión del inmueble cuyo despojo demanda, puesto que del justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2005, no ratificado en el lapso probatorio, a través de la prueba testimonial, tal como prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tampoco logró traer al ánimo de este Sentenciador convicción de que efectivamente el accionante estaba en posesión del inmueble. En consecuencia, es forzoso concluir que, si del análisis de las pruebas aportadas por el accionante, no se desprende que efectivamente el ciudadano J.F.M.E., fuese poseedor del referido inmueble, dentro del año inmediatamente anterior al supuesto despojo, éste no cumplió con la carga probatoria que le confiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa; razón por la cual se tiene como no cumplido con el primer requisito para la procedencia del interdicto, Y ASI DE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía el querellante”; el mismo, tiene por objeto el determinar que la accionada despojó del inmueble al querellante sin su consentimiento; y en ese sentido, al no haber probado el accionante, que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa, mal podría evidenciarse, el despojo por parte de la querellada; razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto, Y ASI DE DECIDE.

En cuanto al tercer y cuarto requisito, referentes a la procedencia de la acción, y a que el despojo haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, si bien la misma está llamada a la protección de todo tipo de bienes; es decir, bienes muebles o inmuebles sin importar o distinguir la naturaleza de los mismos, y siendo que el objeto de la presente querella, recae sobre un bien constituido por una extensión de terreno, el cual por definición del artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, constituye un bien inmueble, y que efectivamente la acción hubiese sido intentada tempestivamente, el cumplimiento de estos dos últimos requisitos, en ausencia de los requisitos de probar la posesión y el despojo, no pueden dar lugar a que prospere la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay suficientes evidencias para concluir que al ciudadano J.F.M.E., se le haya privado su derecho a poseer, mediante despojo; por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción interdictal no puede prosperar. En consecuencia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra ajustada a derecho, por lo que la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M.E., contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano J.F.M.E., contra los ciudadanos ANERQUIS J.M.Q. y A.C.M.U..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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