Decisión nº 1186 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1913 SENTENCIA No. 1186

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000092

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, por los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, INÉS ARÉVALO D´ACOSTA y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ANES RECORDS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 29, Tomo 203-A Sgdo, contra la Resolución No. HGJT-A-99-2668 de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y por vía de consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación que de ella se derivan por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 162,00) (Bs. 162.000,00), cada una, para un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.620,00) (Bs. 1.620.000,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), (folio 35)

En fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 36 al 41)

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 42 y 43); en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 44 y 45); en fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folios 46 y 47); en fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal consignó el oficio dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 48 y 49); y en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), mediante cartel fijado a la puertas del Tribunal se notificó a la recurrente, (folios 50 al 52).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), este Tribunal procedió a admitir el presente Recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N, (folios 53 y 54)

En fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas siendo agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, (folios 55 al 96).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folio 97).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 99).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad procesal para presentar los informes, el Tribunal deja expresa constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo agregados a los autos, (folios 100 al 136)

Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días para presentar las Observaciones a los Informes, pasando a la vista de causa, (folio 137).

En fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), éste Tribunal prorrogó por 30 días continuos a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, (folio 139).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dicto la Resolución No. HGJT-A-99-2668, en la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y por vía de consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación que de ella se derivan por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 162,00) (Bs. 162.000,00), cada una, para un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.620,00) (Bs. 1.620.000,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio los apoderados de la recurrente alegaron lo siguiente con respecto a la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en éstos términos:

…omissis

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fue creado por el Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 225 del Código Orgánico Tributario:…omissis…

Es así como el decreto N° 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, de fecha 16-08-94, crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de administrar los ingresos tributarios nacionales.

Posteriormente, en Gaceta Oficial N° 35.528 del 30-09-94, se publicó el Decreto N° 362 de fecha 28-09-94, incorporando al mencionado ente dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda. Y, seguidamente, en esa misma Gaceta fue publicado el Decreto N° 363, contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT, cuyo Artículo 10, consagra:

…omissis…

En este sentido, el Artículo 6to. del Decreto N° 310, dispone:

…omissis…

En este orden de ideas, el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución N° 32 de fecha 24-03-95, publicado en la Gaceta Oficial N° 4881 del 29-03-95, dictó la Resolución sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat”, que en su título IV, Capítulo II fundamenta la creación e instalación de las “Gerencias Regionales de Tributos Internos” entre las cuales encontramos la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital”.

Sin embargo, observamos que esta Resolución N° 32 fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello, pues la normativa idónea para la organización, técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio, requiere, de acuerdo a los supra transcritos Artículos 10 del Decreto 363 y 6to. del Decreto 310, debía emanar CONJUNTAMENTE con el ministro de Hacienda, por ser el Seniat un Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, adscrito a ese Despacho Ministerial.

…omissis…

Como consecuencia de la no aplicación de la Resolución N° 32, donde se creo la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (artículo 81), en el caso específico que se dilucida en este expediente y que se resuelve en el presente fallo, y en virtud de que dicha Gerencia se creó en un acto administrativo de carácter general dictado por el Superintendente Nacional Tributario “por autorización del ciudadano Ministro de Hacienda” como ya explicáramos precedentemente, cuando dicho Ministro no tenía la posibilidad de delegar su función de organizar el SENIAT, como se ve claramente de los Decretos 310, 363, y 364 ya indicados, todas las actuaciones cumplidas en el presente caso por los funcionarios de dicha Gerencia son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia para ello y asi se declara.”

En conclusión, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue creada por Resolución de un órgano que no tenía competencia para ello; esto significa que la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta, por lo tanto todo lo contenido en ella es absolutamente nulo.

La Resolución objeto de impugnación en este Recurso está viciada de nulidad absoluta, por ilegitimidad del órgano del cual emana, lo que conlleva a la incompetencia del mismo, por lo tanto no puede surtir efecto legal alguno, esto en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:…omissis…

En virtud de lo expuesto, solicitamos con todo nuestro respeto se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y de las planillas emitidas…omissis

.

En su escrito recursorio los apoderados de la recurrente alegaron lo siguiente con respecto a la improcedencia de las multas, en los términos que a continuación se detallan:

…omissis

En lo que respecta a las multas impuestas a nuestra representada, por supuesta presentación fuera del plazo de la (sic) Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que previamente se identificaron, las mismas son improcedentes por cuanto nuestra representada para los períodos en los que se le impone las multas ningún (sic) ha presentado las Declaraciones referidas dentro del plazo reglamentario, las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, por lo que las referidas multas deben ser revocadas, y así solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal (sic).

Además en las planillas de liquidación, en la “demostración” se identifica como “declaración presentada”, es una declaración sustitutiva o complementaria, por la que tampoco procede multa por cuanto las mismas pueden ser presentadas en cualquier tiempo, tal como lo dispone el artículo 128 del Código Orgánico Tributario…omissis…

En razón de lo expuesto solicitamos que las referidas multas sean anuladas…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes el apoderado judicial del Fisco Nacional, afirmó lo siguiente con respecto a la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en éstos términos:

…omissis

En cuanto al alegato esgrimido por el representante de la contribuyente, relativo a que el acto administrativo proferido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Resolución No. 32 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fue dictada por un funcionario incompetente, pues a su decir, conforme al principio de la legalidad, la normativa referente a la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de dicho Servicio Autónomo requiere conforme a los artículos 10 del Decreto 363 y 6 del Decreto 310 ser dictada por el Superintendente Nacional Tributario en forma conjunta con el Ministro de Hacienda, lo cual vicia el proveimiento administrativo de nulidad absoluta, por lo que solicitando en tal virtud que ese órgano jurisdiccional declare en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta e inexistencia del acto contenido en la Resolución por ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución.

Sobre el particular, esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que ha quedado demostrado a lo largo del desarrollo del presente punto que el Ministro de Hacienda mediante Resolución No (sic) 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar las respectivas funciones y competencias según el caso.

…omissis…

…omissis…, la delegación ínterorgánica sólo es viable cuando la Ley así expresamente lo autoriza. Ahora bien, aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que el artículo 20, numeral 25), de la Ley Orgánica de Administración Central dispone:

…omissis…

Como se colige de la norma transcrita, el Ministro si se encuentra facultado para delegar las atribuciones que legalmente le sean conferidas, razón por la cual las delegaciones que este funcionario realice si se encuentran ajustadas a la Ley.

Sin embargo, los recurrentes desconocen tal facultad, limitándose a señalar que el Ministro de Hacienda dictó el Reglamento interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de marzo de 1.995, en el cual delega al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente el Servicio recién creado, incurriendo en el vicio de incompetencia, puesto que no hay norma que le autorice delegar la competencia que le ha sido conferida.

Al respecto, es errónea la afirmación de los recurrentes, ya que el Ministro – como quedara dicho – sí se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Central, …omissis…

…omissis…

Como se observa, la Ley Orgánica de Administración Central no distingue entre las competencias que el Ministro no puede delegar, sin embargo, siguiendo al autor arriba citado, es lógico pensar que las funciones esenciales del Ministro no pueden ser objeto de delegación.

Ello así, es obvio que las normas sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no constituyen funciones esenciales del Ministro, ya que se refieren a un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que tiene, dentro del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), rango de Dirección General, razón por la cual son perfectamente delegables, tal como lo hizo el Ministro mediante Resolución No (sic) 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En ejercicio de dicha norma atributiva de competencia efectuada vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la tantas veces citada Resolución No. 32, organizando el Servicio Autónomo en referencia y atribuyendo competencia a sus órganos, titularizados por personas naturales que lo representan en tanto ejerzan las funciones propias de dicho órgano, debiendo cumplir con las condiciones que el ordenamiento haya fijado para ejercer dicha función, tal y como sucedió en el caso del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien ostentaba investidura para ser titular de tal órgano y proferir el acto administrativo objeto de la presente impugnación.

Por lo que es incuestionable que la Resolución No. 32, fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para proferirla, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir tal acto administrativo de rango sub-legal.

De allí que el acto administrativo cuestionado, no adolezca del vicio de nulidad absoluta, como sería la incompetencia del funcionario que lo dictó, pues actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en la citada Resolución No. 2.802, -que como quedara expuesto- fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando en consecuencia todos sus efectos legales.

Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, solicitamos de ese d.T. proceda a desestimar tales alegatos y así pedimos sea declarado …omissis

.

En cuanto a la supuesta improcedencia de las multas, el apoderado judicial del Fisco Nacional, esgrimió lo siguiente:

…omissis

Nuestra legislación fiscal define la determinación o liquidación como el acto o conjunto de actos que declaran la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia (artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994), generándose en cabeza del contribuyente y demás responsables, la carga de cumplir por si mismo con dicha obligación, mediante la presentación ante la Administración Tributaria, de la declaración jurada del patrimonio gravable, debiendo autoliquidarse el impuesto correspondiente y pagarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Este actuar está establecido en nuestro Código Orgánico Tributario, como un deber formal de los contribuyentes, responsables y terceros, quienes se encuentran obligados a presentar, dentro del plazo fijado por la Ley o el Reglamento, las declaraciones que corresponden (artículo 126 numeral 1, literal “e”).

Dicho lo anterior, corresponde precisar que en caso de autoliquidaciones, basta que el contribuyente presente dentro del plazo establecido en la ley, que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es de quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, la declaración de impuesto, para que se tenga por cumplida dicha obligación, sin que en nada incida que éste, a posteriori y de manera voluntaria, haga una presentación rectificadora de la declaración presentada, subsistiendo en este supuesto su responsabilidad por la exactitud de los datos declarados, en cuyo caso la Administración podrá formular las objeciones fiscales que considere pertinentes, determinando de oficio la diferencia de impuesto que obra a favor del Fisco Nacional y calculando los intereses moratorios correspondientes, por las cantidades que legítimamente se adeuden y que no fueron percibidas en su oportunidad.

En el caso de autos se configuró el incumplimiento del deber formal señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud de la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor antes identificadas de forma extemporánea, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor.

Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, solicitamos de ese d.T. proceda a desestimar tales alegatos y así pedimos sea declarado…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HGJT-A-99-2668, de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó la imposición de multas a la recurrente por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.620,00) (Bs. 1.620.000,00); comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el seis (06) de abril de dos mil (2000), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), se dijo vistos en la presente causa, (folio 137), reiniciándose el lapso de prescripción el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2000), que fue suspendido en cuatro oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) (folios 144, 150, 157 y 159), habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, por los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, INÉS ARÉVALO D´ACOSTA y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ANES RECORDS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 29, Tomo 203-A Sgdo, contra la Resolución No. HGJT-A-99-2668 de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y por vía de consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación que de ella se derivan por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 162,00) (Bs. 162.000,00), cada una, para un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.620,00) (Bs. 1.620.000,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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