Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 2006 estableció los hechos siguientes:

…De todo lo anterior no queda la menor duda que el día 25 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche a bordo de una moto se trasladaron el menor Breiker D.J.T. y ANFER C.R.A.O., los cuales llegando al local comercial Pollo en Brasas de la Avenida Libertador y entrando con pistola en mano el último de los nombrados, bajo amenaza con esta arma despojó a los trabajadores de dicho negocio del dinero producto de las ventas, así como a los clientes que se encontraban allí y accionando el arma de fuego causó lesiones de consideración a los ciudadanos N.M. y A.A.T.L., comprometiendo las siguientes regiones anatómicas, en el caso de la ciudadana el hombro derecho y en el caso de A.T. ambos pies, para emprender luego la huída con la utilización de la misma moto y ante el desespero de poder ser capturado fingieron estar revisando la moto pues según ellos se había recalentado, argumento éste esgrimido en el momento de ser interceptado por la fuerza policial; y dichos agentes al establecer completa coincidencia con las características aportadas de las personas que sufrieron el impacto del atraco optaron por regresarlos al sitio del suceso para que fueran reconocidos, donde se obtuvo un resultado positivo pues aquel grupo de personas en forma exaltada dijeron que ellos eran los mismos atracadores, lográndose entonces así su certeza y descartándose por todo momento que ambos habían salido en búsqueda de una hamburguesa y que la moto tenía un recalentamiento, por lo tanto se desvirtúa todo este argumento que fue expresado también por el mismo encausado ANFER C.R.A.O., y descartando como es entonces este argumento se comprueba que el ciudadano ANFER C.R.A.O., es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Quien no tuvo la intención de auxiliar a Breiker D.J., sino el ánimo de cometer el hecho punible y donde lesionó una pluralidad de bienes jurídicos protegidos a través de la utilización de la violencia, produciendo efectos físicos y psicológicos, aspecto éste que ha distinguido la doctrina de igual manera: Vis absoluta o Vis compulsiva; que es donde se enmarca esta conducta. Así pues, el encausado irrumpió a mano armada al local comercial Pollos en Brazas de la Avenida Libertador, en compañía de otra persona el cual era un adolescente, ubicándose éste a la entrada del local y ANFER C.R.

ALAS OSTOS, somete a las personas tanto a los empleados como a la clientela asistente en ese momento, lesionando su libertad, la integridad física o la vida; siendo esto demostrable cuando no satisfecho

(sic) del sometimiento por la fuerza disparó en contra de los ciudadanos N.M. y A.A.T.L., sembrando el pánico de todas estas personas siendo de tanta intensidad que logró apoderarse de los bienes (dinero entre otras cosas) al momento que doblegaba el elemento volitivo de sus víctimas para abrirse pasa y darse a la fuga a través del vehículo automotor; moto, logrando así de esta manera el fin último el cual se proponía por lo que se desvirtúa lo declarado por el mismo encausado y mas se resalta que donde fueron ubicados con la moto fue porque este vehículo sufrió de recalentamiento y ello le impedía continuar la marcha con el mismo y que habían traído agua para resolver este problema de una casa cercana cuando llegó la comisión de la policía a detenerlos, situación que también se desvirtúa por cuanto fueron los mismos agentes policiales que trasladaron dicho vehículo (moto) conduciéndolo normalmente para el tratamiento de ley, y no dijo el agente policial que haya recalentado, máxime cuando en el entorno donde fue la aprehensión no se encontró recipiente alguno con que se haya trasladado el agua.

También se desvirtúa lo dicho por la defensa, como fue que el señor ANFER C.R.A.O., no había disparado pues las pruebas resultaron negativas, pero se tiene el conocimiento de acuerdo a la experiencia, que estas pruebas no arrojan una certeza irreemplazable.

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la

presunción de inocencia que amparaba a ANFER C.R.A.O., queda desvirtuada por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide.

Por los hechos referidos, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira CONDENÓ al acusado ANFER C.R.A.O., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 3 de julio de 1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.954.813, residenciado en el Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12, barrio Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.R.C., A.R.M., J.N.R.H., N.M. y A.A.T.L..

Notificadas las partes de la sentencia, el abogado G.O.B.P., defensor privado del acusado, presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2007.

En dicha oportunidad la Corte de Apelaciones admitió las pruebas de testimonio de los ciudadanos A.H.L.C., Belkys Y.J.C. y L.A.R..

En fecha 7 de febrero de 2007 fue realizada la correspondiente audiencia ante la mencionada Corte de Apelaciones, con la asistencia de las partes y los testigos promovidos por la defensa.

En fecha 23 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa y Confirmó la decisión apelada.

En fecha 19 de marzo de 2007, el mencionado abogado defensor presentó recurso de casación ante la Corte de Apelaciones, en tiempo hábil y sin contestación de la representación del Ministerio Público.

Remitido el expediente a esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de abril de 2007, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Junio de 2007, la Sala ADMITIÓ las denuncias tercera y quinta del recurso de casación interpuesto y desestimó las doce restantes denuncias.

En fecha 9 de Julio de 2007, fue celebrada la correspondiente audiencia ante esta Sala, con la asistencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

DENUNCIAS ADMITIDAS:

Tercera

“Errónea interpretación. (Errónea Aplicación del precepto Legal) ( …). “Erróneamente interpretó las normas jurídicas ya que a pesar de manifestar que él no podía valorizar (sic) pruebas en todas sus decisiones, lo único que hizo fue justificar el artículo 22 del COPP (sic), erróneamente, ratificando las valoraciones hechas por el Juez de Juicio, y que había actuado según la sana crítica. Y en otros puntos o denuncias…manifestó que él no podía valorizar (sic) las pruebas porque estaría usurpando las funciones del Juez de Juicio.”

Quinta

(segunda denuncia “subjetiva” según el recurrente). “Por cuanto no hubo grabación ni reproducción la Corte de Apelaciones admitió el recurso y las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos A.L.C. y BELKYS J.C. prueba ésta evacuada el día 7 de febrero del año en curso día que se celebró la Audiencia Oral del artículo 455 del COPP (sic) para demostrar la corrupción del funcionario M.B. quien en la Sala de testigos corrompió a la víctima J.L.R. para que señalara a mi defendido, situación que le hice saber al ciudadano Juez Cuarto de Juicio y quien manifestó para esa oportunidad que como había sido fuera de Audiencia él no podía hacer nada (…) fueron pruebas debidamente admitidas por esta Corte y evacuadas en su presencia en la

audiencia y los mismos fueron claros y concisos en manifestar que efectivamente el Funcionario M.B. le decía a los testigos y víctimas en la Sala de Espera que tenían que hundir a mi defendido, y a los testigos de la defensa cuando se enteró que eran promovidos les ordenó salir de la Sala… el Juez de Alzada …manifiesta que los testigos … venían a declarar a favor de ANFER y manifestaron (sic) igualmente que no son merecedoras de credibilidad a su vez que el recurrente no logró demostrar la contradicción”

RESOLUCIÓN QUINTA DENUNCIA

De la Quinta denuncia, observa la Sala que el recurrente alega que la Corte de Apelaciones no le dio credibilidad a las pruebas que fueron llevadas a la audiencia de la apelación, esto es, las declaraciones de los ciudadanos A.L.C. y BELKYS J.C., quienes manifestarían, según el recurrente, la forma en que el funcionario policial M.B. corrompió al testigo J.L.R. para que este señalara al acusado en la audiencia del juicio, denuncia que constituye la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación, por referirse a la valoración de las pruebas en la audiencia del recurso de apelación.

A los fines de resolver la Sala observa lo que al respecto decidió la Corte de Apelaciones, en relación a los testimonios ofrecidos en la audiencia celebrada por ante dicha instancia, en fecha 7 de febrero de 2007, de cuya acta se extrae lo siguiente:

…Seguidamente el Juez Presidente procedió a llamar a la Sala a la ciudadana B.Y.J.C., titular de la cédula de identidad No. 9.213.537, residenciada en la Calle 14 entre pasaje Barcelona y Guasdualito, No. B-44, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, testigo promovido por la defensa, quien una vez juramentada expuso: ‘La vez pasada que fue el Juicio, estábamos todos y yo escuché que un agente policial estaba diciendo que el muchacho que estaba allá en la sala que lo fueran a ver y un señor alto dijo que la lo (sic) había visto y la señora dijo que no que ese no era y otro señor dijo que tenía que acusarlo y ella dijo que ella lo que iba a decir era la verdad. Lo que le hicieron a Anfert (sic) es una injusticia, para mí era inocente, el es un muchacho trabajador, porque él es decente, yo lo conozco a él como es, yo tengo cinco hijos y no me gustaría que les pasara lo que le está pasando a él, para mí él es inocente, a mí me duele lo que a él le está pasando, nosotros somos testigos a favor de él, nunca he oído nada malo de él, él es trabajador. La señora dijo que no que ese no era el muchacho, es todo.

(…)

Procediendo a retirar a la testigo y llamar a la Sala al ciudadano A.H.L.C., titular de la cédula de identidad No. 9.242.399, residenciado en la Calle 14 entre pasaje Barcelona y Guasdualito, No. B-45, Puente Real, San C.E.T., quien una vez juramentado expuso: ‘Ese día estábamos ahí y el señor agente uniformado le decía a la señora que ese era el acusado, que lo fuera a mirar y la señora fue a mirarlo y ella regresó y dijo que ese no era y el policía le dijo que sí que ese era y había que enjuiciarlo, después de eso nos mandaron a sacar de donde estábamos, eso es todo lo que tengo que decir’. Concedido el derecho de preguntar a la defensa, procedió de la siguiente manera: ¿Eso sucedió antes o después del juicio? Contestó: ‘Antes’ ¿Dónde fue eso? Contestó: ‘En una sala’ ¿Cuántas persona había? Contestó: ‘Dos señoras, dos agentes y otro señor’ ¿Usted escuchó cuando el funcionario dijo que señalaran a Ander? Contestó: ‘Sí él decía que ese es, ese es y llevó a las muchachas y les decía que lo señalaran y la señora decía que no era y él decía que sí, después él preguntó que a favor de quien estábamos nosotros y nosotros dijimos que a favor de detenido y él dijo que nos sacaran, uno de los funcionarios era alto, moreno y el otro era bajito…

.

Y en relación a los referidos testimonios la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

…En el mismo orden, esta Alzada procede a analizar y valorar los testimonios de los ciudadanos A.L.C., BELKYS J.C. ofrecidos por el apelante, y que fueron evacuados por esta Corte el día 07 de febrero del año en curso, fecha en que se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas declaraciones fueron promovidas por la defensa con la intención de demostrar la ‘corrupción o conducta indebida del funcionario M.B.’ y ‘por cuanto no fue gravado (sic) el debate y considero que fueron cambiadas las Actas del Juicio’.

(…)

En cuanto al presunto cambio de las actas de juicio, esta Alzada observa que todas ellas fueron debidamente firmadas por los litigantes en señal de conformidad; y examinando las declaraciones de los ciudadanos A.L. y Belkys Jaimes, puede observarse que de las mismas ninguna correlación se desprende con la ‘presunta alteración de las actas’, pues los testigos se dedicaron a manifestar los hechos concernientes al funcionario policial, resultando igualmente categóricos al indicar que venían a declarar a favor de Anfer Alas Ostos, contexto obviamente parcializado, por lo que sus deposiciones no son merecedoras de credibilidad por parte de los jueces de esta Alzada. En consecuencia, la defensa no logró acreditar la supuesta contradicción entre lo ocurrido en el debate y lo reflejado en la elaboración de las actas del juicio oral y público, razón por la cual se desestima el señalamiento hecho por el recurrente. Y Así se declara…

.

De los anteriores extractos transcritos, evidencia la Sala que la recurrida no le otorgó credibilidad a lo depuesto por los testigos de la defensa, ciudadanos A.L.C. y B.J.C. en cuanto a sus dichos sobre la actuación del funcionario policial M.B., quien presuntamente les indicó a los testigos propuestos por el Ministerio Público quien era el acusado para que lo señalaran en el debate, alegando la Corte de Apelaciones que dichos testigos declaraban a favor del acusado y que se encontraban “parcializados”, por ello no les dio crédito a sus testimonios.

Al respecto considera la Sala, que dicho pronunciamiento no explica la razón por la cual la Corte de Apelaciones no le da crédito a los testimonios aportados por la defensa, siendo insuficiente afirmar que los testigos están “parcializados”, por cuanto es obvio que es la defensa quien los trae a la audiencia de apelación, pero esa circunstancia no es obstáculo para valorar y comparar dichos testimonios entre sí, a los fines de explicar si resultan verdaderos o falsos, es decir, no basta que la recurrida afirme que no les cree a los testigos, debe fundamentar el análisis de dichas pruebas en razones de sana crítica.

Por ello, la razón asiste a la defensa, puesto que la recurrida no analizó ni comparó los testimonios aportados en la audiencia del recurso de apelación, ni expresó las razones por las cuales los referidos testigos no le convencieron, en tal virtud existe violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, por ende la quinta denuncia debe ser declarada CON LUGAR y ORDENA a la Corte de Apelaciones realice nueva

audiencia de apelación, en la cual la defensa tiene la carga de presentar a todos los testigos por ella promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

RESOLUCIÓN TERCERA DENUNCIA

De la tercera denuncia entiende la Sala la violación del artículo 22 por errónea interpretación de la Corte de Apelaciones, cuando analizó la valoración de las pruebas efectuadas por el tribunal de juicio.

A los fines de resolver la presente denuncia la Sala observa lo expresado por la Corte de Apelaciones, en relación al análisis realizado por el tribunal a-quo, a saber:

…En este aspecto, es deber de la Sala advertir que una vez revisada íntegramente la sentencia, se aprecia claramente que el juez de juicio, aplicando la regla establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la valoración de las pruebas, analizó cada uno de los testimonios rendidos en primer orden, por los funcionarios aprehensores M.B., Janky Vivas y W.M., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes resultaron categóricos al señalar que las características fisonómicas aportadas por las personas que se encontraban en la pollera, armonizaban perfectamente con las del sujeto que fue aprehendido a la altura del Barrio La Guaira, minutos después del robo, que posteriormente y aplicando el método policial del

descarte, el individuo fue trasladado hacia la Pollera Libertador (lugar donde se cometió el hecho punible), siendo señalado por las personas presentes, quienes manifestaban que él había sido el autor del atraco y las lesiones, clamando al mismo tiempo justicia.

Luego, analizó concretamente la deposición que rindió el ciudadano L.A.R.C., destacando que su dicho fue convergente con lo manifiestado: ‘…cuando este testigo dice que el señor que entró al negocio, tenía una camisa verde clara. (sic) Era bajito, gordito, catire, blanco, eran como las 10 a 10:15 de la noche y tenía pinta como de mayor de edad. El señor que entró al negocio tenía camisa verde clara y era el que estaba en la patrulla y fue el mismo que disparó en dos oportunidades…’. El mismo testigo al encontrarse en la sala de audiencia, y estando al frente del acusado Anfer Alas Ostos, expresó: ‘…El fue el que le disparó a los clientes’ (sic) (Señaló al acusado). A. la exposición del testigo, el juez de juicio la relacionó con las demás existentes y le dio pleno valor probatorio, considerándola absolutamente verosímil y coherente con los hechos que fueron investigados.

La Corte observa que el juzgador igualmente adminiculó a las anteriores probanzas, las deposiciones de A.R.M.R., quien dijo que el señor del arma era gordito, blanco, tenía bue jeans y franela verde, que estaba asustado y no recuerda bien, que cuando lo llamaron los policías él no salió a mirar, que la franela que cargaba la persona gordita blanca que accionó el arma era verde, pero al final de su declaración afirmó que la persona a quien se refería no estaba en la sala de audiencia. Ante esta disparidad, el juzgador sostuvo que en virtud de la inmediación pudo percatarse que el testigo se encontraba muy nervioso ante la mirada amenazante del acusado Anfer Alas Ostos, asegurando que la incertidumbre del deponente fue producto del miedo, lo cual pudo detectar el operador de justicia, dejando constancia incluso de su intervención para advertir al acusado que se adecuara idóneamente, en aras de no influenciar a los declarantes; no obstante, la narración que aportó el ciudadano A.M.R., de acuerdo a las características físicas y la vestimenta que tenía el acusado, concatenaban absolutamente con lo manifestado por los anteriores testigos, cuyas valoraciones fueron estudiadas por esta Alzada.

En cuanto a la ciudadana N.M.A., el juzgador estimó su dicho, por cuanto, a pesar que manifiesta que todo fue muy rápido y cuando cayó por efecto del disparo no levantó su cabeza, si resulta precisa al señalar que la persona que le impactó de bala era blanca, bajita, descripción conteste con lo indicado por los funcionarios aprehensores y por los ciudadanos L.R. y A.M.. Además, el juez enfatiza el malestar anímico de la víctima, con ocasión de las amenazas que en reiteradas oportunidades recibió, con el objeto de intimidarla para que cambiara su versión; circunstancia que, sopesada con la descripción que aportó la testigo y los otros elementos existentes, coadyuva a establecer la responsabilidad individual del acusado Anfer Alas Ostos en la comisión del punible debatido.

El ciudadano J.N.R.H., concretamente manifestó: ‘…Los hechos ocurrieron entre las 10:30 y 10:40 de la noche. Que entró una persona al negocio propinándole un disparo a una señora y habiéndose apoderado del dinero, cuando iba saliendo efectuó otro disparo hacia un señor y salió corriendo con otra persona. La persona que se quedó en la puerta era de contextura delgada, cargaba sweter o franela anaranjada con azul. La persona que tenía el arma tenía una franela verde y un jeans. Se fueron ambas personas en una moto…’. El juzgador, con base a las descripciones aportadas por el testigo, comprobó que una de ellas reúne las características fisonómicas del acusado Anfer Alas Ostos, y la cual resulta clara, conteste y categórica con las anteriores deposiciones.

Por otra parte, el juez a-quo dejó suficientemente establecidos los argumentos de las declaraciones aportadas por los ciudadanos B.J.C., A.L.C. y M.G. deM., relacionadas con los otros testigos, a las cuales únicamente valora la coincidencia de la hora en que fue el adolescente Breiker a pedirle al acusado Anfer Alas Ostos la cola para comprar hamburguesa, que eso fue como a las 10:30.

(…)

El juzgador también encontró relación entre el dicho del ciudadano R.C.G., quien aseguró que Anfer Alas Ostos y Breiker Jaimes se fueron en una moto grande y que la salida de estas personas se produjo entre nueve y diez de la noche; a lo que el juzgador analiza que efectivamente de nueve a diez de la noche aun no se había ejecutado el ilícito, sino exactamente luego de esta última hora; al igual que la moto a que hace referencia el testigo, fue la misma moto identificada por las personas que se encontraban en la Pollera Libertador el día de los hechos.

Mientras que la recurrida extrajo de la declaración de Breiker J.T., que el día de los hechos él tenía una franela anaranjada con rayas azules y que abordó una moto grande conjuntamente con Anfer Alas Ostos. Estimando el juzgador que tanto la vestimenta, como el vehículo tipo moto, eran los que reiteradamente describían los testigos en sus deposiciones.

(…)

En el mismo orden, cumpliendo el juez de instancia con la obligación de fundamentar los motivos que lo condujeron a desechar el medio probatorio que no aportara en él suficiente convencimiento, procedió a reflejar la contradicción en que incurrió la ciudadana J.Z.B., de quien el operador de justicia percibió franca contradicción, en virtud de: ‘…por el hecho de que esta ciudadana dice primeramente que Breiker David (quien acompañaba a ANFER C.R.A.O.) había pedido un vaso de agua y luego dice que había pedido agua para la moto pues se había quedado accidentado…’. Resaltando el juez de juicio que la testigo no fue precisa al explicar una situación u otra, y en caso de haber sido cierta la versión de la moto recalentada, los funcionarios aprehensores no consiguieron recipiente alguno, donde se hubiere trasladado el líquido para resolver el accidente.

Respecto a la experticia química practicada a las maceraciones tomadas al ciudadano Anfer Alas Ostos, la cual resultó sin la presencia de iones de nitrato; cabe destacar que es ese resultado al que tantas veces se ha referido el impugnante y del que

fuertemente se sujeta a los fines de pretender comprobar la inocencia de su defendido, conclusión que siendo la única existente, no aportó en el juzgador amplia certeza para desvirtuar la culpabilidad del acusado, razón por la que a la luz de la justicia no le atribuyó el a quo valor alguno. Sin embargo, necesario es ilustrar al recurrente sobre el argumento de que el juzgador no explicó o motivó la causa de su desestimación, y en consecuencia esta alzada luego del examen al que fue sometido el fallo, observa que en efecto fue suficientemente razonado dicho elemento y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia…

.

De la transcripción del contenido de la sentencia recurrida, observa la Sala que la Corte de Apelaciones verificó el análisis realizado por el tribunal de juicio en relación a la valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate.

No obstante la Sala verificó que en relación al análisis de la prueba relativa a la experticia química de ION NITRATO, realizada a las muestras de maceraciones tomadas al acusado, la Corte de Apelaciones se limitó a expresar que dicha conclusión “no aportó al juzgador amplia certeza para desvirtuar la culpabilidad del acusado”, sin referir cual fue el razonamiento dado por el juzgador para desvirtuar dicha prueba y si ese análisis se encontraba ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

Por ello, la Sala otorga la razón al recurrente, por cuanto la recurrida no analizó ni explicó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio cumplió con las reglas de valoración que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual emerge también el vicio de falta de motivación por parte de la recurrida, en tal virtud, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación y ORDENAR a la Corte de Apelaciones (accidental) resolver el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ANFER C.R.A.O..

SEGUNDO

ORDENA a la Corte de Apelaciones (accidental) realice nueva audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y RESUELVA el recurso de apelación, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de JULIO del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0196

La Magistrada D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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