Decisión nº 1151 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, tres de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ANFER J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.215, domiciliado en T.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.699.980, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31 .965, domiciliado en esta ciudad de M.E..

DEMANDADO: CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 11 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 18-A, en la persona de su representante legal, ciudadano: G.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.178, de ese mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de octubre del 2.005, por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios, y anexos en diecisiete (17) folios útiles; quedando en este mismo Juzgado por distribución en la misma fecha, introducida por el ciudadano ANFER J.D.R., anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado L.E.Z.M., contra la empresa CORPORACIONES ASFINTEL C.A, a través del ciudadano G.F.M.P., en su condición de Representante Judicial. (Folio 4)

Mediante auto de fecha 25 de Octubre del año dos mil ocho, el tribunal dicto auto dándole entrada y ordenando emplazar a la demandada, y dejando constancia en tribunal que no se libraron los recaudos y se formó el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos, tal como obra a los folios 21 y 22 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 27 de octubre del 2005, el ciudadano ANFER J.D.R., asistido de abogado L.E.Z.M., consignando los emolumentos para librar los recaudos y formar el cuaderno de medida y otorgándole poder apud-acta al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el presente juicio (Folio 23).

Obra al folio 25 del presente expediente, auto de fecha 2 de Noviembre del año 2005, ordenando librar recaudos a los fines de que gestionen la citación personal del demando, por cualquier otro alguacil o notario de la Jurisdicción de este tribunal o el lugar donde resida el demandado y formar el cuaderno de medida,

En diligencia de fecha 7 de noviembre del año 2005, el apoderado judicial de la parte actora L.E.Z.M., recibe conforme la compulsa a los fines de gestionar la misma (folio 27 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2006, el abogado L.E.Z.M., consigna la comisión con los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo y solicita la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 28 al 40 del presente expediente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones de comisión proveniente de los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 12 folios útiles, se agregaron al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. (Folio 41).

Al folio 42 solicito el apoderado del actor se libraran los carteles por haber sido imposible la citación personal del demandado de autos, de conformidad con el artículo 223, ordenándose fijar un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y otro para ser publicado en dos diarios a escoger en los diarios: FRANTERA, PICO BOLIVAR O LOS ANDES, de la forma establecida en dicha norma y se comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 42)

En fecha 27 de marzo del 2006, el abogado L.E.Z.M., solicitando se comisionara al Juzgado Primero de lo Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para fijar el cartel librado, en la morada de la parte demandada (folio 43).

En fecha 28 de marzo del 2006, diligenció el abogado L.E.Z.M., recibiendo en este acto la comisión relacionada con la fijación del cartel a los fines de llevarlo al Juzgado comisionado y la publicación del mismo (folio 44).

Obra al folio 7 de abril del 2006, el abogado L.E.Z., consignando los ejemplares del diario los Andes y pico Bolívar, de fechas 29 de marzo del 2006 y 02 de abril de 2006, donde aparecen publicados los carteles librados, debidamente desglosado y agregado a los autos (folios del 46 al 47).

A los folios del 49 al 56 del presente expediente obra agregada la comisión relacionada con la fijación del Cartel en la morada del demandado, junto con las respectivas resultas de las mismas, dando cumplimiento el comisionado a la misma de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo del 2006, diligencio el abogado L.E.Z.M., solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada, por cuanto el mismo no se había dado por citado (folio 58).

Mediante auto de fecha 5 de junio del 2006, se dicto auto ordenando designar defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.S.L.. Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.969, librándose la correspondiente boleta y se le entrego al alguacil para que la haga efectiva (folio 59).

Obra agregada a los folios 61 y 62 boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada M.S.L., en fecha 6 de junio del 2006, y consignada por el alguacil en fecha 8 de junio del 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio del 2006, la abogada M.S.L., acepto el cargo para el cual fue designada y juro cumplir con las obligaciones de ley como Defensora Judicial de la parte demandada (folio 63).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2006, suscrita por el abogado D.G.P.A., consignando del poder que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadano G.F.M.P., en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A, para representar a la empresa en el presente juicio y mediante auto de fecha 21 se desgloso el original dejando en su lugar copia debidamente certificada (folios del 64 al 68).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la parte demandada procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 esjudem.

Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5° Y 6º ejusdem

Mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2006, se recibieron las cuestiones previas en 5 folios útiles, dentro del lapso de ley y se ordena agregar a los autos, tal como consta al folio 75 del presente expediente.

Obra nota de secretaria de fecha 20 de Julio del año 2006, mediante el cual la secretaria deja constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda no se agrego escrito por cuanto el mismo fue presentado en fecha 17 de julio del 2006, por el abogado D.G.P. (folio 76).

Obra igualmente al folio 77 del presente expediente nota de secretaria mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte actora subsanará o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, no fue consignado escrito alguno por la parte actora ciudadano: ANFER J.D.R., ni por su apoderado judicial.

Al folio 79 del presente expediente obra nota de secretaria mediante la cual el tribunal deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso de ley.

Obra a los folios 80 al 81, escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito por el abogado L.E.Z., en su carácter de apoderado actor, solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar, el cual fue recibido y agregado a los autos.

En fecha 30 de enero del 2007, mediante escrito suscrito por el apoderado actor abogado L.E.Z.M., solicita del tribunal se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, acompañando copia simple de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 23 de enero del 2007, y su respectivo agréguese. (folio del 82 al 90) .

En fecha 16 de Octubre del año 2007, diligencio el abogado L.E.Z.M., solicitándole al tribunal se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito de oposición de cuestiones previas que obra a los folios 70 al 74, consignado por el apoderado de la parte demandada, y textualmente dicho abogado D.G.P., textualmente argumento tal defensa de la forma que se reproduce íntegramente a continuación por razones metodológicas así:

…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda intentada por…omisis.

No vengo a dar en esta oportunidad contestación al Fondo de la demanda sino a oponer las siguientes cuestiones previas:

A.) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDADA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem. Establece dicha norma que el libelo de la demanda deberá expresar “… los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo”.

Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su escrito libelar hace mención un supuesto contrato de OPCION DE COMPRA- VENTA que en ningún momento aporta a la presente causa, pues jamás existió, por cuanto en contrato firmado por la demandante con mi representada fue un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES tal como se evidencia por el documento aportado por la actora y que riela a los folios del presente expediente marcado con la letra “A”, el cual de manera indubitable se califica de “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”.(reglones 11 y 2, folio 4, marcado “A”), y en el cual mi representada de ninguna manera da en opción a compra a la demandante inmueble alguno, y en el que claramente se expresa que la finalidad del mismo es”… la realización de los actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo de un proyecto urbanístico denominado” Jardines Residenciales Altos de los Llanitos”. Refiere dicho contrato que la empresa promotora se compromete a otorgarles el derecho al mal llamado “Opcionante”, de participar en la compra de una vivienda, sin señalar en forma precisa los datos concernientes a la supuesta vivienda, su situación y sus linderos. Tampoco señala dicho documento los instrumento la denominación de contrato de opción de compra –venta han debido señalársela mismo los supuestos de hecho indicados anteriormente. El contrato opuesto es de presentación de servicios profesionales, como expresamente se establece en el mismo: Por tanto la actora no esta demostrando que efectivamente se trate de opción de compra-venta.

Si la parte actora esta señalando que celebró un contrato de opción de compra- venta, lógicamente debió producir junto con su escrito libelar el referido contrato y no otro diferente al expresado en su demanda. En tal sentido, considera esta representación, con base a los argumentos anteriormente expuestos, que existe un defecto de forma de la demanda en virtud de que la actora no aportó con dicho escrito el contrato al cual hizo referencia y al no haberlo hecho en la forma indicada, debe concluirse que existe el defecto de forma en la demanda intentada. En consecuencia, solicito a este Juzgado se declara con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante, que corrija dicho defecto, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se le concede al pago y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

  1. Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, En virtud de no haberse llenado el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, es decir los fundamentos de derecho específicos a “…la devolución de los NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750), mas los intereses causados y los que se siguen causando hasta su ejecutoria”: En efecto, se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución, del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Según esta norma, cuando se demanda una resolución de contrato debe el actor demandar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Al leer el petitorio de la demanda la parte actora lo hace para que convenga en dar resuelto el supuesto contrato, aparentemente firmado el 26 de mayo del 2005, y continúa expresando que, en consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordene a la demandada la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00). Este punto demandado, es decir la devolución de cantidades de dinero. No tiene su fundamento legal en el citado artículo 1.167 del Código Civil, Por ende no señaló la actora norma alguna en que fundamente tal devolución, pues de acuerdo a lo citado en el mencionado artículo, establece expresamente que en el contrato bilateral si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente”… la resolución del mismo con los daños y perjuicios… si hubiere lugar a ello”. El petitorio de la acción, se refiere a una devolución de una cantidad de dinero, más no indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, al carecer de fundamentos de derecho la acción de devolución a la que se refiere el pretensor se esta violentando flagrantemente el requisito de la demanda establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que está demostrado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado tal requisito, y así pido sea declarado por el Tribunal. En tal sentido, pido a este Juzgador ordene al demandante corregir su demanda y se le condene al pago de las costas procesales.

C-) Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no llena los requisitos del artículo 340, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, en su escrito liberal se refiere a un depósito por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), pero en el petitorio de su demanda solicita la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), sin explicar de manera alguna en base a qué resulta tal cantidad de dinero que pide, de lo que se desprende que no existe un relación de los hechos ni pertinentes conclusiones tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de esta manera que es evidente el defecto de forma de la demanda. En consecuencia pido a este Juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante corregir dicho defecto, así como se le condene al pago de costas y costos procesales…”

La parte actora no subsanó ni contradijo las cuestiones previas opuestas por el accionado de autos, tal como consta del folio 77 del presente expediente, ni tampoco las artes promovieron pruebas en la incidencia aperturada ope legis en la presente incidencia.(folio 79)

Posteriormente mediante escrito suscrito por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada cuyo contenido en todos sus términos son idénticos y este tribunal por razones de método solo transcribe parcialmente de la forma siguiente:

… PRIMERO: Con relación a la primera cuestión previa opuesta lo siguiente: Si bien es cierto que el contrato se denomina “DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES” en el mismo se comprometió en la CLAUSULA

PRIMERA: a otorgarle al Opcionante, como ella misma lo define un derecho a participar en la compra de una vivienda, (compra a futuro), por lo que mal puede alegar que no se estaba comprometiendo la empresa demandada a una opción de compra venta de una vivienda, que le seria adjudicada a mi mandante en el proyecto Urbanístico

JARDINES RESIDENCÍALES ALTOS DE LOS LLANOS”. Es de advertir ciudadana juez, que el mal llamado contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no se de otra naturaleza, sino de Opción de Compra-Venta, por cuando mi representado firmo el contrato, lo que le ofreció como contraprestación la empresa, fue entregarle una vivienda en el proyecto habitacional, que a futuro construiría, habiendo acompañado con el libelo de la demanda el contrato cuya resolución se demanda y que funge como instrumento fundamental.

En cuanto que no señalaron la situación y lindero, no es cierto, en virtud que el libelo se especifica que la vivienda estaría ubicada en “Jardines Residenciales Altos de los Llanitos”, dentro de la Jurisdicción del Estado Mérida, pero no se mencionan los linderos por cuanto se trataba de una vivienda por construir y así lo determina el contrato, en todo caso fue la empresa la que obro de mala fe al no determinar los linderos en el contrato. por cuanto la demandada todavía no había adquirido ni siquiera el terreno, como se evidencia de la denuncia ante la Fiscalia que corre agregada a los autos, pretendiendo estafar a 150 familias en el Estado Mérida. Por lo antes expuesto dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así lo solicito que se pronuncie el Tribunal.

SEGUNDO

Sobre la segunda cuestión previa alegada por la defensa, la misma debe ser desechada por los siguientes argumentos de hecho y de derecho. En artículo 1,167 del Código Civil, es claro al señalar “Que en el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo , con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La citada disposición se limita a reconocerle acciones al contratante engañado para pedir el cumplimento del contrato o resolución del mismo y pago de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, todo a voluntad del actor, pero no ordena que siempre deba procederse así, esto es, que se deba demandar daños y perjuicios, cuando se demanda la resolución de un contrato, pues hay casos y muchos, que no procede tal demanda y así lo ha dicho (a casación venezolana, en doctrina contenida en el fallo dictado el 10 de noviembre de 1.953 (Gaceta Forense, Segunda Etapa, sep-dic 1.953 pag. 341 y sgts.), advierte que no puede afirmarse en forma general que la acción de dañes y perjuicios contractuales deba promoverse obligatoriamente como apéndice de una solicitud de resolución de contrato o de cumplimiento del mismo, puesto que el legislador contempla expresamente casos en que la acción tiene vida autónoma y puede darse aun, después de cumplida la convención, por. ejemplo (a contenida en los ArIs. 1.264 y 1.271 del Código Civil

Como quiera que mi mandante no esta obligado por ley a reclamar los daños y perjuicios, la cuestión previa debe ser desestimada, mas aun, en la presente causa cuando mi representado lo que busca con la sentencia, es que el juez ordene la resolución del contrato, que 2produce como consecuencia jurídica, que se le devuelva el dinero pagado con sus respectivos intereses, no habiendo lugar para reclamar daños y perjuicios ya que con la devolución del dinero cesan los efectos jurídicos que pudieron existir por e incumplimiento del contrato por parte del demandado.

Por lo antes expuesto solicito que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Libelo de la demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte, las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.

Así pues, analizado como ha sido el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, como el escrito libelar cabeza de autos, encontramos, que este Juzgado procede a determinar si efectivamente el libelo de demanda contiene los defectos de forma aludidos por el demandado de autos y una vez verificado los argumentos determinar si el demandado probó debidamente a los autos tales defensas previas para resolver en la presente incidencia el asunto controvertido y a tales efectos observa:

La parte demanda de autos, al oponer la referida cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó varios supuestos y cuyos argumentos procede a revisar esta Juzgadora para resolver por separado cada uno de ellos, en tal sentido aprecia ESTE Tribunal que la primera defensa previa fundamentada en el ordinal sexto, fue argumentada por el accionado de marras alegando lo siguiente:

… omisis

A.) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDADA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem. Establece dicha norma que el libelo de la demanda deberá expresar “… los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo”.

Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su escrito libelar hace mención un supuesto contrato de OPCION DE COMPRA- VENTA que en ningún momento aporta a la presente causa, pues jamás existió, por cuanto en contrato firmado por la demandante con mi representada fue un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES tal como se evidencia por el documento aportado por la actora y que riela a los folios del presente expediente marcado con la letra “A”, el cual de manera indubitable se califica de “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”.(reglones 11 y 2, folio 4, marcado “A”), y en el cual mi representada de ninguna manera da en opción a compra a la demandante inmueble alguno, y en el que claramente se expresa que la finalidad del mismo es”… la realización de los actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo de un proyecto urbanístico denominado” Jardines Residenciales Altos de los Llanitos”. Refiere dicho contrato que la empresa promotora se compromete a otorgarles el derecho al mal llamado “Opcionante”, de participar en la compra de una vivienda, sin señalar en forma precisa los datos concernientes a la supuesta vivienda, su situación y sus linderos. Tampoco señala dicho documento los instrumento la denominación de contrato de opción de compra –venta han debido señalársela mismo los supuestos de hecho indicados anteriormente. El contrato opuesto es de presentación de servicios profesionales, como expresamente se establece en el mismo: Por tanto la actora no esta demostrando que efectivamente se trate de opción de compra-venta.

Si la parte actora esta señalando que celebró un contrato de opción de compra- venta, lógicamente debió producir junto con su escrito libelar el referido contrato y no otro diferente al expresado en su demanda. En tal sentido, considera esta representación, con base a los argumentos anteriormente expuestos, que existe un defecto de forma de la demanda en virtud de que la actora no aportó con dicho escrito el contrato al cual hizo referencia y al no haberlo hecho en la forma indicada, debe concluirse que existe el defecto de forma en la demanda intentada. En consecuencia, solicito a este Juzgado se declara con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante, que corrija dicho defecto, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se le concede al pago y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

Vistas los alegatos expuestos por el demandado de autos, procede esta Juzgadora a revisar lo que en tal sentido expresan las normas invocadas por el accionado y que le sirven de fundamento para oponer las cuestiones previas indicadas, tanto la del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, y la del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos dispositivos establecen lo siguiente:

“ El libelo de la demanda deberá expresar:

…. omisis

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

… omisis

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La doctrina ha señalado en relación a esta cuestión previa, lo siguiente: “ En el nuevo código de procedimiento venezolano, la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6to del artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el articulo 340 del dicho Código; o sea pertinente…” (Emilio Calvo Baca, “las Cuestiones Previas Derecho de Defensa”. Págs. 185 y 186).

Así las cosas, este ordinal esta referido específicamente a determinar por el Juez tal como lo ha señalado la Jurisprudencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, caso: I.A.I.V.I.M.P., C.A, Expediente Nº 01-0429, en la que se expresó:

…la Sala …considera para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hecho en que el actor funda su pretensión y la prueba de la8 que intenta valerse…

Efectivamente el derecho del cual se deriva la pretensión del actor, debe estar contenido en lo que el actor considera que es el documento fundamental de la acción, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos del actor en relación a su pretensión de la forma siguiente:

.- Que en fecha 26 de mayo de 2005, celebré un contrato de opción de compra-venta, con la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A; Y que en ese acto esta representada por el ciudadano: G.F.M.P., (y lo identificó) en su condición de gerente de la empresa, la cual se denomina la empresa Promotora, como consta del original que acompaño marcado con la letra “A” del mismo contrato estableció que su persona con el carácter de opcionante quedaba obligado y le pagó a la empresa promotora las siguientes cantidades: 1.- Un millón8 quinientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.500.750), como cuota de afiliación, como se evidencia de la factura Nº000468, emitida por la empresa por la referida cantidad, la cual acompañó marcada con la letra “B”, y que ese pago lo hizo a la firma de la opción de compra –venta, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato;

.- Que en fecha 26 de mayo de 2005, depositó en la cuenta corriente de la empresa ASFINTEL C.A, Nº 0408-0002-61-3202127955, de BANPRO, la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) como consta del deposito bancario y de la factura número 00470 que acompañó marcadas con las letras “C” y “D” y que8 este pago que hizo para cubrir la inicial del proyecto urbanístico establecido en la cláusula sexta del contrato.

.- Que como consta del Contrato con Opción de Compra venta, que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, la Corporación ASFINTEL C.A, se comprometía a la realización de actos encaminados a la obtención del financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS, consistente en la construcción de viviendas, dentro de la jurisdicción del Estado Mérida y en razón del interés social que representa para la colectividad, el contrato se regía por las siguientes cláusulas; PRIMERA… la citó, la SEGUNDA (citó), la TERCERA: (citó) CUARTA (citó), QUINTA (citó), y SEXTA (y también citó).

.- Que como quiera que la empresa promotora denominada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento al contrato de opción de compra venta, para la adquisición de la vivienda familiar establecida en el contrato mencionado con anterioridad, sin embargo que el si cumplió con todas las cláusulas previstas en el mismo, y que por el contrario la mencionada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, y que cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, es decir, dejó de funcionar y que por tal motivo no ha podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el contrato de Opción de Compra Venta determinado en el mismo, causándole un grave daño, ya que ese dinero eran los ahorros de toda una vida para adquirir una vivienda.

.- Que como se evidencia de los hechos en referencia están en presencia de un contrato bilateral en donde la mencionada empresa Mercantil se obligo con él en la opción de compra venta, a participar en la adquisición de una vivienda en el desarrollo urbanístico “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” y que no ha cumplido y que por el contrario él le cumplió a cabalidad con toda y cada una de las cláusulas, establecidas en el contrato.

.- Y que esta situación dio lugar para accionar por resolución de contrato, más la respectiva indemnización de de daños y perjuicios causados, y que al caso es aplicable el articulo 1.167 del Código Civil.

.- que por ello procede a demandar a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, (la identificó) representada por el ciudadano: G.F.M.P., para que convenga en dar por resuelto el contrato firmado en fecha 26 de mayo de 2005, y que a ello sea condenado por el Tribunal, y como consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene a la empresa demandada a devolverle la cantidad de NUEVE MILLLONES SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), mas los intereses causados y los que se sigue causando hasta su ejecutoria, y se indemnice la suma a pagar de conformidad al índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo alas normas sustantiva del Código Civil.

.- Solicitó igualmente una medida cautelar, específicamente la de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicada en el sitio denominado Tacarica, Aldea Carrizal, T.E.M., e identificó sus linderos.

Estimó la demanda en NUEVE MILLLONES SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), y señaló su domicilio procesal.

.- Y por último solicito su admisión y sustanciada conforme a derecho y fuera declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien de los argumentos de hecho antes reproducidos explanados en el libelo observa esta Juzgadora que el actor reclama la resolución de un contrato que él llamó opción de compra venta, y que el mismo lo acompañó como fundamento de su pretensión y que el mismo a pesar de haberse especificado en el libelo con todas sus cláusulas, fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “A” específicamente al folio 4 del presente expediente.

El actor de marras, considera que su pretensión esta subsumida en el contrato que acompañó junto con el escrito de demanda, y que de él a su parecer se deriva el derecho reclamado, la naturaleza entre este contrato consignado y el que alega el demandado de autos y que consignó, no puede ser revisada en esta oportunidad procesal por este Tribunal, por ser esto materia que atañe al fondo de la controversia, lo que evidentemente no es cuestión a dilucidar en esta oportunidad procesal, so pena de incurrir en adelanto de opinión por parte de esta Juzgadora.

En el caso bajo análisis, tenemos que está perfectamente delimitada la pretensión del actor y que acompañó a los autos el documento que consideró fundamental para incoar la presente acción. Aclara esta Juzgadora que en el supuesto de no haberse acompañado junto con el libelo de autos, la sanción que acarrearía la no incorporación del tal documento es, la de no existir para el actor, otra oportunidad para consignarlo a los autos, ya que debe producirse junto con el libelo, puesto que de hacerlo extemporáneamente conllevaría su in admisión, pero nunca tal circunstancia puede ser objeto de defensa previa, ya que no está previsto que bajo el supuesto del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma esté relacionado con acompañar o no el documento en el cual el actor fundamenta su pretensión.

Por otra parte, el demandado de autos en la oportunidad procesal de la articulación probatoria ope legis no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos para su defensa previa, de manera que no desvirtuó que el actor tuviese una pretensión subsumida en otro documento que no fuera el que efectivamente acompañó con el libelo y que consideró que era el documento fundamental de su pretensión, por lo que en relación al primer argumento que el demandado usó para oponer la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta desechado por este Tribunal y declara sin fundamento legal tal argumento y así lo declarara en la correspondiente dispositiva.

En relación al segundo argumento del demandado de autos en el que expresamente indicó:

  1. Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, En virtud de no haberse llenado el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, es decir los fundamentos de derecho específicos a “…la devolución de los NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750), mas los intereses causados y los que se siguen causando hasta su ejecutoria”: En efecto, se observa que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Según esta norma, cuando se demanda una resolución de contrato debe el actor demandar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Al leer el petitorio de la demanda la parte actora lo hace para que convenga en dar resuelto el supuesto contrato, aparentemente firmado el 26 de mayo del 2005, y continúa expresando que, en consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordene a la demandada la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00). Este punto demandado, es decir la devolución de cantidades de dinero. No tiene su fundamento legal en el citado artículo 1.167 del Código Civil, Por ende no señaló la actora norma alguna en que fundamente tal devolución, pues de acuerdo a lo citado en el mencionado artículo, establece expresamente que en el contrato bilateral si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente”… la resolución del mismo con los daños y perjuicios… si hubiere lugar a ello”. El petitorio de la acción, se refiere a una devolución de una cantidad de dinero, más no indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, al carecer de fundamentos de derecho la acción de devolución a la que se refiere el pretensor se esta violentando flagrantemente el requisito de la demanda establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que está demostrado el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado tal requisito, y así pido sea declarado por el Tribunal. En tal sentido, pido a este Juzgador ordene al demandante corregir su demanda y se le condene al pago de las costas procesales.

Este Tribunal observa que en relación a este argumento y que el demandado de autos consideró que estaba subsumido en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y que hacia defectuoso en libelo por cuanto no llenaba el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 ejusdem, alegando que no existían en él los fundamentos de derecho específicos, por el cual solicitaba la devolución de la cantidad allí expresada, y que debió demandar los daños y perjuicios.

En el caso sub judice la parte actora de autos, demanda la resolución de un contrato y pide se le devuelvan las cantidades expresadas en el libelo de demanda, es decir, la acción incoada en el presente juicio es por resolución de contrato y de ello no hay discusión, de hecho así lo entendió el demandado de autos, y cuya pretensión fundamentó en el artículo 1.1.67 del Código Civil.

La jurisprudencia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: F.R.G. vs. PDVSA Petróleo, S.A., al referirse al cumplimiento del ordinal quinto como requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia para el demandante en base a tal ordinal, de la forma siguiente:

…Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas…

Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

Tal Criterio jurisprudencia acoge quien suscribe de conformidad al o pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de manera que para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, sin importar si el Juzgador se aparta de la calificación inicial en virtud del principio iuri novit curia, por lo que aplicado este criterio al caso de autos el actor alegó que demandaba la resolución del contrato de opción a compra y fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que el requisito esta satisfecho sin que con ello se pretenda esgrimir razones jurídicas sobre la bondad o no de tal argumentación jurídica, además con tal acción se pretende dejar sin efecto alguno el referido contrato para quien las cosas vuelvan al estado inicial para el momento de la contratación, por lo que considera que el libelo de autos tiene satisfecho este requisito formal, y así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior considera este Juzgado que tal argumento en el que se basó el apoderado de la empresa accionada, no fue debidamente probado a los autos por lo que se desecha tal argumento y considera que el requisito se encuentra satisfecho, declarando que no existe el defecto del libelo oque el libelo no adolece de tal vicio alegado por el apoderado del demandado de autos, ni encuadra su argumento en el ordinal 5to, declarando sin lugar la referida cuestión previa del artículo 346 en su cardinal sexto, y así se decide; por lo que tal pronunciamiento lo acordará en la dispositiva correspondiente.

Y el último argumento utilizado por el demandado de autos para fundamentar su defensa previa fue el siguiente:

…C.- Opongo a la parte actora la cuestión previa el efecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no llena los requisitos del artículo 340, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, en su escrito liberal se refiere a un depósito por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), pero en el petitorio de su demanda solicita la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), sin explicar de manera alguna en base a qué resulta tal cantidad de dinero que pide, de lo que se desprende que no existe un relación de los hechos ni pertinentes conclusiones tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de esta manera que es evidente el defecto de forma de la demanda. En consecuencia pido a este Juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene al accionante corregir dicho defecto, así como se le condene al pago de costas y costos procesales…

En relación a este ordinal 5to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que esta referido para que el demandante en su libelo cumpla con las exigencias formales necesarias, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión y las conclusiones pertinentes. Así las cosas, el libelo de demanda debe tener una relación explicativa de los hechos que le hagan apreciar al demandado de lo que se le esta reclamando.

En el caso de autos, la parte accionante indica en el libelo y según lo alegado canceló a la empresa por concepto de afiliación a dicha empresa demandada la cantidad de un millón quinientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.500.750,00), y manifestó igualmente que canceló la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7Bs. 7.500.000,00) por concepto de inicial para el proyecto urbanístico y que solicita como consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordene a la demandada la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.000.750,00), e indicó además, que reclamaba los intereses causados y los que se siguieran causando hasta su total cancelación.

Esta Juzgadora aprecia que la cantidad que el actor totaliza al final de la narración en su libelo y que esgrimió, se debe a la suma de ambas cantidades, es decir, que el actor persigue la devolución de las indicadas cantidades y los intereses vencidos y por vencerse, con la acción de resolución del contrato que persigue mediante el presente juicio, por lo que en relación a la claridad del libelo, específicamente, en cuanto a lo que el actor reclama, este Tribunal considera que es suficientemente claro, sin pretender con ello determinarse en esta oportunidad procesal si tales cantidades son ciertas, o si le corresponden, o si tal pretensión tiene fundamento legal, en virtud de que, no es ésta la oportunidad procesal, para que este Tribunal emita criterio de fondo sobre la bondad o no de la pretensión, infiriendo quien decide en declarar sin Lugar el vicio denunciado, por cuanto el mismo corresponde resolverse en la Sentencia definitiva en la presente causa. Y así se decide.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el libelo esta suficientemente explícito y que en él no existe el vicio invocado por el demandado de autos, y por cuanto el demandado de autos no probó nada en relación al defecto invocado en el libelo de demanda y para esta Juzgadora se encuentra delimitado explícitamente lo reclamado por el actor, y por ende considera que el libelo no adolece del defecto imputado y así lo declarará de seguidas.

Finalmente, concluye esta Juzgadora que por no tener fundamento legal los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa demandada de autos, en cuanto a los defectos invocados en el libelo y que fundamentó en los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la defensa previa opuesta por la demandada de autos basada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero legal , ni fue probada a los autos, por lo que la declarará sin lugar, y ordenará la contestación de la demanda incoada en su contra, en un lapso de cinco días de despacho una vez conste en autos la última notificación que de de las partes se haga en el presente juicio, por cuanto el fallo salió fuera del lapso de ley de conformidad con el articulo 358 numeral 2do, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, cuya notificación se hará de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Vistas las consideraciones jurisprudenciales, y las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Sin lugar las cuestiones previas del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada de autos CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, plenamente identificada. cuya demanda fue interpuesta por el ciudadano: ANFER J.D.R., también identificado en las actas procesales. Por Resolución de Contrato. Y así se establece.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la empresa demanda CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la última notificación de la partes de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículo 174 y 233 ejusdem.

Por cuanto la parte actora al folio 3 constituyo su domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, Conjunto Residencial “La Pradera”, Calle 2, casa Nº B-11, M.E.M.. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto se constata que la parte demandada de autos tiene su domicilio procesal en: la Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional Forum, Oficina 6-A, San C.E.T..

Líbrese comisión y envíese con oficio al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las inserciones correspondientes.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (3) días del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. Y.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. LUZMINY DE JESUS QUINTERO R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 P.m., se libraron boleta de notificación de la parte actora y se entregaron al alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva, y para la parte demandada de autos se libró comisión junto con oficio Nº 3265, al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se expidió copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Luzminy de J.Q.

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