Decisión nº 091-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.215.

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.M.G., A.M.G.M., A.J.G.M., A.M.G.M., A.M.G. MORA Y A.G.M.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.831.648, 17.071.047, 18.573.934, 17.071.046, 14.206.320 y 19.836.463.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Y.M.O. y J.F.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.162 y 33.705.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 51, Tomo 462-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 59, Tomo 295-A, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y HIT DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PEDRO LEDEZMA, LEONDINA D.F., E.D., A.R., N.A., J.A.R., E.G., P.A.G., H.D., P.P., A.C., P.G., M.P., I.C., O.P., ROSELYS MATA, A.M., L.T., N.T., M.Y., A.S., O.A., J.A., J.A., M.L., L.M., C.L., C.D., GUILLERMO PARRA, AILIE VILORIA, C.G., R.M., J.B., D.A., CARMELITA BASTIDAS, RHAIZA APONTE, ELENA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, WASSIN AZAN, D.L., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., L.G., A.A., P.P., J.A., M.F. Y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 53.795, 25.219, 75.973, 73.254, 17.956, 9.396, 51.102, 38.942, 39.620, 39.582, 59.250, 59.686, 53.514, 74.876, 51.294, 18.182, 5.328, 26.835, 4.089, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 8.911, 46.635, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 53.141, 1.921, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 40.162, 1.943, 58.165, 2.563 y 29.755.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este Tribunal recibió el presente expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se aprehendió al conocimiento de la presente causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se inicia la presente causa ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual por sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), se declaró incompetente el Tribunal para conocer de la causa planteada, y declinó la competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y planteó un conflicto negativo de competencia.

El tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emitida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), declaró a este tribunal competente para conocer de la presente causa.

Este tribunal ordenó notificar a las partes, para la reanudación de la causa, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte actora del proceso, se dio por notificada en la causa, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

El alguacil de este tribunal dejó constancia, de haber practicado, la notificación correspondiente a la parte demandada en el proceso, en la persona de su coordinadora, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada en la presente causa, alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra la existencia de un plazo, o una condición pendiente, en razón de que la demanda versa sobre el reconocimiento de la existencia de derechos sucesorales, sobre una ruta de transporte de bebidas, la cual asevera la demandada, no consta como parte del activo del acervo hereditario, por no haber sido declarada como propiedad del causante de los actores, ni constar su valor, por lo que este considera que los actores no han cumplido con su carga de realizar la declaración sucesoral con su certificado de solvencia o en defecto la autorización del Ministerio del ramo correspondiente.

En este sentido, afirma la parte demandada que existe una condición o plazo, en cuanto que, para ser reclamados derechos sobre la referida ruta, es preciso realizar las actividades tendientes a la determinación del valor de la ruta No. 669.

Así mismo, la parte demandada en el proceso, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra la prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto en la presente causa, los actores que se identifican como los herederos debieron realizar conforme a derecho, la declaración sucesoral y su certificado de solvencia o en su defecto la autorización del Ministerio del ramo.

Alega la parte demandada, que la parte actora no cumplió con las previsiones requeridas, al no incluir el bien en la declaración.

III

DE LA CONTRADICCIÓN

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que no fue formulada la contradicción a las cuestiones previas propuestas referidas a los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que una vez notificadas las partes en el presente proceso y allegadas las actas a este tribunal, se constata del auto de admisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) que este tribunal ordenó reanudar la causa al tercer día de despacho siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes.

Constatándose que luego de realizada la notificación a las partes no se ha realizado actividad alguna, por lo que se deja constancia, que no fue formulada la contradicción a las cuestiones previas promovidas.

IV

MOTIVACIÓN

Habiendo narrado brevemente el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a realizar un análisis, normativo, doctrinal y jurisprudencial ajustable a la presenta causa:

Según L.E.C.E. (2002) las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tiene por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

Se verifica, en el presente proceso, que fueron interpuestas las cuestiones previas referidas a los ordinales 7° y 11° establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se analiza lo contemplado en las referidas cuestiones previas

En cuanto al ordinal 7°, este consagra la existencia de una condición o plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante, el cual en este caso según alega la parte consiste en que la declaración sucesoral, del activo de la herencia que se pretende hacer valer en el presente juicio no incluye en la declaración la ruta No.669, que alegan forma parte del acervo hereditario.

Según L.C. (2002: 63) existiendo la falta de interés procesal, esta debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.

Es criterio emitido por la sala de Casación Social, en sentencia del 22 de junio de 2001, referido a la oposición de esta defensa, que puede ser resuelta en la sentencia definitiva, pero no con carácter procesal, sino como una excepción material:

Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o por no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende (Pierre, 2001-No. 6,450).

Así mismo, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada.

Según L.E.C.E. (2002), el derecho de acción se encuentra definido en distintas formas, anteriormente se consideraba un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir como una pretensión de tutela jurisdiccional concreta, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento, en caso de la doctrina dominante se entiende que es un derecho abstracto el cual es un derecho al proceso a la actividad procesal, independientemente que la sentencia sea favorable o adversa a la pretensión de la parte.

En este sentido, se constata que habiéndose interpuesto las cuestiones previas anteriormente explanadas, surge para la parte contra quien se interpusieron, la carga de realizar la contradicción de las mismas en la oportunidad correspondiente, según lo establecido en la norma por el legislador, siendo en el presente caso que la parte no contradijo de forma alguna la referida cuestión previa.

Establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 351, lo siguiente:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Verificándose en la presente causa, que existe silencio de la parte, en cuanto a las dos cuestiones previas que fueron opuestas en el proceso, el contenido del artículo Ut Supra citado es aplicable a la presente causa, sin embargo se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas en el proceso, tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:

En sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que el juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante

En este mismo sentido, expone L.C. (2002: 115), en otras palabras, que aun cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, solo en caso que no sean contrarias a derecho

En cuanto a la cuestión previa referida a la existencia de un plazo o condición pendiente, se verifica que no hay prueba alguna de la existencia de plazo establecido o condición suscrita por las partes, por la que deba ser suspendido el proceso hasta ser decidida la causa, de lo Ut Supra citado referido a la cuestión previa promovida en la incidencia, se constata que el alegato en el cual la parte demandada fundamenta la interposición del mismo, es la falta de inclusión del activo en la planilla de declaratoria fiscal, con la que se pretenden hacer valer los daños y perjuicios causados por el no reconocimiento del derecho sobre dicho activo, en este sentido esta juzgadora no puede concebir la inclusión del referido bien en el fisco, como una condición a o plazo pendiente para sustanciar y decidir el presente juicio, por lo que no se tiene la convicción de la existencia de dicho plazo o la necesidad de suspender el proceso, en este sentido esta juzgadora considera que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no prospera en derecho. Así Se Decide.

En lo relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de código de Procedimiento Civil, se hace necesario constatar su procedencia en la presente causa, teniendo en cuenta que no fue contradicha por la parte demandante, sin embargo, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta juzgadora considera necesario verificar su procedencia en la presente causa, verificando que la acción por daños y perjuicios propuesta no es contraría a derecho y no se encuadra de manera alguna en un supuesto que la ley prohíba su admisión, así como, tampoco la acción de daños y perjuicios propuesta atiende a causales taxativas que deban ser verificadas para su admisión, en este sentido esta juzgadora considera que la cuestión previa referida a la prohibición de Ley para admitir la acción no prospera en derecho, por no encontrarse llenos los presupuestos que establece la Ley. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por el abogado en ejercicio A.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el proceso, y ratificadas por la abogada en ejercicio M.V.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el proceso sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 51, tomo 462-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 59, Tomo 295-A, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y HIT DE VENEZUELA., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra los ciudadanos A.M.G., A.M.G.M., A.J.G.M., A.M.G.M., A.M.G. MORA Y A.G.M.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.831.648, 17.071.047, 18.573.934, 17.071.046, 14.206.320 y 19.836.463.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

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