Decisión nº KP02-V-2003-002598 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-002598

DEMANDANTE: A.M.A.T. y G.J.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.847.109 y 9.851.049.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.A.A., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747.

DEMANDADO: C.A Central Banco Universal, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primeros de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADO DEL DEMANDADO: J.M.H. y J.J.P., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 4.440 y 6.356.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

- I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Abg. M.A.A. presentó libelo de demanda de nulidad y recaudos el cual cursa a los folios 1 al 15. Al folio 16 admisión de la demanda. Al folio 17 el Abg. M.A.A. consigna copias fotostáticas de la demanda. Al folio 18 se acuerda librar compulsa. Al folio 19 el Alguacil consignó los recaudos para la citación, los cuales no fueron firmados. Al folio 27 los Abogados J.H.M.H. y J.J.P. consignan poder el cual cursa a los folios 28 al 31. Al folio 32 al 34 contestación de la demanda. Al folio 35 escrito del Abg. M.A.A. solicitando se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 36 y 37 el Tribunal acuerda oficiar al Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 38 y 39 se acuerda lo solicitado en el escrito presentado por el Abg. J.M. y J.J.P. que corre inserto a los folios 32 al 34. Al folio 40 y 41 el Abg. M.A.A. consigna escrito solicitando se remita copia certificada de todo el expediente, a la Fiscalia a nivel Nacional y consigna copia simple de oficio emanado de la Superintendencia de Bancos el cual cursa al folio 42. Al folio 43 se acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil una vez que las mismas sean consignadas por la parte interesada. Al folio 44 oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 45 se acuerda certificar las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 46 diligencia del Abg. J.J.P. solicitando copia certificada de todo el expediente. Al folio 47 el tribunal acuerda expedir copias certificadas una vez que las mismas sean consignadas por la parte interesada. Al folio 48 escrito del Abg. M.A.A. consignando copias dirigidas al superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y los oficios rielan a los folios 49 y 50. Al folio 51 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 52 y 53 consta escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 54 se agregan la pruebas promovidas por la parte demandada el cual cursa a los folios 55 al 72. Al folio 73 se agrega oficio recibido de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el cual cursa a los folios 74 y 75. Al folio 76 y 77 escrito del Abg. M.A.A. oponiéndose a la admisión de los elementos de convicción promovidos por la demandada. Al folio 78 y 79 el Tribunal admite las pruebas promovidas por los ciudadanos A.M.d.A.T. y G.J.B.N.. Al folio 80 y 81 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada no obstante la oposición a las mismas. Al folio 82 consta copia del oficio N° 1136 emanado de la Notaria Quinta de Barquisimeto. Al folio 83 se libró despacho de pruebas. Al folio 84 por recibido oficio de la Notaría Pública Quinta y se acuerda agregar al expediente el cual cursa al folio 85 y 86. Al folio 87 se agrega comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial el cual cursa a los folios 88 al 100. Al folio 101 se fija el décimo quinto día para el acto de informes. A los folios 102 al 127 consta escrito de informes de ambas partes con anexos. Al folio 128 consta escrito de los Abg. J.M.H. y J.J.P.. Al folio 129 el tribunal acuerda agregar oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual cursa a los folios 130 y 131. Al folio 132 y 133 visto el oficio de fecha 03/08/2004 se acordó dar respuesta al mismo.

- II –

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora, que como se desprende de la copia certificada que anexan marcada con la letra “A”, en fecha 29 de Diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que en virtud de lo prescrito en el Artículo 149 del Código Civil, a partir de dicha fecha comenzó la comunidad de gananciales.

Señala que según se evidencia de copia certifica que anexaron marcada con la letra “B”, consta de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 31 de Marzo de 2.003 e inserto bajo el N° 80, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2.003, bajo el N° 24, Tomo I, Protocolo Primero, que por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00.), el segundo de los nombrados, adquirió un inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el N° 4-6, situada en el cuarto (4to) piso del Edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL, ubicado en la carrera 18, cruce con calle 23, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno de superficie de 1.329,13 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea 32,05 metros con Carrera 18, que es su frente ; SUR: en dos líneas, una de 20,30 metros y otra de 12,20 metros, para promediar 32,50 metros con casa de V.T. y Lucrecia de D’ Collaghan , ESTE: en dos líneas, una de 36,90 metros y otra de 6,75 metros, que dan 43,65 metros, que dan 43,65 metros con calle 23; y OESTE: en línea de 44,87 metros con casa y solar que es o fue de V.G., este lote con sus linderos generales estaba conformado por dos lotes cuyos linderos y medidas se detallan así: Lote Numero Uno : de 979 M2, alinderado así: Norte: Carrera 18 de esta ciudad que es su frente, SUR: casa y terreno de los sucesores de V.T.S., y solar de casa que fue de Lucrecia D’ Collaghan y posteriormente de A.H.; ESTE: Calle 23, y Oeste: Casa y solar de los sucesores de A.R.T. (hoy lote 2 que se alindera a continuación , lote número dos: de 594 M2 y sus linderos son: Oriente (Este): casa solar que fue del Dr. Irigoyen (hoy lote N°1), Poniente (Oeste): casa y solar que fue de V.M. Giménez; Norte: Calle Ayacucho ( hoy carrera 18); SUR: solar de casa que es o fue de A.R.. El referido inmueble (Oficina 4-6) se describe de la siguiente manera: situada en el cuarto (4to) piso del referido edificio CENTRO EMPRESARIAL, tiene un área de Cincuenta Metros Cuadrados (50M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio, Sur: pasillo de circulación ; Este: Oficina N° 4-7; y Oeste: Oficina 4-5 dicha oficina tiene los siguientes acabados: piso; base de pisos; techo: rústicos y paredes: friso, liso; y le corresponde un entero con setenta y cinco centésimas por ciento (1,75%), sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio. El inmueble adquirido comprendió igualmente, un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 4-6, ubicado en el semisótano del edificio, y alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: área de circulación de vehículos, Sur: muro sur del semisótano, que es el lindero sur del terreno; Este: puesto de estacionamiento de la oficina 4-5 y Oeste: puesto de estacionamiento de la Oficina 4-5; y Oeste: puesto de estacionamiento de la oficina 4-7, con un área de Dieciocho Metros Cuadrados (18 M2).

Alude la parte actora que consta en el mismo documento, que el mencionado cónyuge G.J.B.N., gravó el referido inmueble perteneciente a su comunidad de gananciales, con hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (712.151.925,83 Bs.), a favor de la entidad bancaria C.A. Central Banco Universal, sin el consentimiento de su cónyuge, el cual es requerido por el Artículo 168 del Código Civil.

Alega la parte actora que demanda a la Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2.001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión , autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, Según Resolución N° 212.01 de fecha 11/10/2.001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.306 de fecha 18/10/2.001 y notificada por los oficios números SBIF-CJDAF-7956, SBIF-CJDAF-7957 de fecha 23/10/2.001 entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., para que convenga en la nulidad del gravamen representado por la hipoteca especial y de primer grado que se constituyó sobre el preidentificado inmueble, la cual consta, como quedó dicho, en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 Abril de 2.003, bajo el N° 24, Tomo 1, Protocolo Primero, o en su defecto, dicha nulidad sea declarada por este Tribunal, y que en consecuencia se le restituya a su comunidad de gananciales el tantas veces referido inmueble, máxime cuando tal y como se evidencia de la copia fotostática del escrito de fecha 23/10/2.003 inserto en el expediente con el N° KP02-M-2.003-879, que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Banco renunció parcialmente a la Garantía Hipotecaria establecida por el hoy codemandante, ciudadano G.J.B..

La parte actora fundamenta su acción en los Artículos 148,149 y 170 del Código Civil.

Por su parte la demandada señala que es cierto que su representada, para garantizar dos créditos que mediante pagarés fueron otorgados al ciudadano G.J.B.N., aceptó la constitución de hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble conformado por una oficina distinguida con el Nº 4-6, piso 4ª del Edificio Centro Empresarial, ubicado en la carrera 18, cruce con calle 23, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los linderos que se señalan en el libelo.

Igualmente señala la parte demandada que la parte actora expuso algunos hechos, en forma maliciosa, por omitir los verdaderos extremos de los mismos, con la pretensión de que produzcan efectos distintos a los que en derecho deben producir. Expresan que es cierto que J.A.J.P., actuando como apoderado de “C.A. Central, Banco Universal” renunció parcialmente a la hipoteca. Aluden que como antes dijeron el gravamen se otorgó para garantizar la emisión de dos pagarés, uno signado con el No. 70003671, emitido el 09/08/ 2002, por un monto original de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) y otro, marcado con el No. 70003684, otorgado en la misma fecha por DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 237.000.000). Señala la demandada que la renuncia a la garantía referida fue parcial porque se relacionó sólo con el primero de los instrumentos señalados, es decir, con el pagaré Nº 70003684, Bs. 20.000.000, pero señalan que a la renuncia le fue atribuida expresamente naturaleza abdicativa, porque no transmitió ningún derecho del acreedor al titular del bien hipotecado, como expresamente se indica en el documento presentado a tales efectos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., (cursa al folio 14) y alegan que sus efectos fueron plenamente admitidos por los actores, ya que lo agregaron a los autos como recaudo de la demanda, sin impugnación ni observación de ninguna especie. Destacan que con dicho documento se prueba que su representada si tiene interés en mantener el gravamen hipotecario, sólo que lo redujo a uno de los dos créditos conferidos como se explicó y ello se demuestra del documento acompañado al escrito de demanda.

Alega la parte demandada que es cierto que el artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. Y señala la demandada que relatan los demandantes un hecho de capital importancia, que es el referente a que el co demandante G.J.B.N., afirmó en el texto del documento que era soltero para la fecha de su otorgamiento, estado civil que igualmente ratifica testificándolo ante funcionario público, como surge de la nota de autenticación del mismo documento, donde el ciudadano Dr. C.A.M.L., Notario Público Quinto Titular de Barquisimeto, textualmente indica: “Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: ATILIANO LINAREZ, G.J.B.N. y Z.J.L.A. (actuando esta última en representación de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL), mayores de edad, domiciliados en: Barquisimeto, Estado Lara, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltero, soltero, soltera con cédulas de identidad No. V-7.321.410, V-9.851.049, V-5.920.325”

Alega la parte demandada que en derecho rige el principio de buena fe, por lo tanto no tenía el Banco por qué dudar del dicho del Ciudadano G.J.B.N., ni le correspondía hacer investigaciones adicionales al respecto, ya que la cédula de identidad acredita suficientemente, a todos los efectos legales, el nombre, fecha de nacimiento, estado civil y nacionalidad, entre otros datos, como lo constató y certificó el referido Notario Público, funcionario competente para ello.

La parte demandada actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aducen para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad o de legitimación ad causam en el co demandante G.J.B.N., puesto que habiendo conocido, su estado civil verdadero para la fecha de otorgamiento del documento contentivo del gravamen sin embargo, firmó bajo un dato falso, no puede ejercer la acción de nulidad que establece el artículo 170 del Código Civil, tercer aparte, la cual sólo se le confiere “al cónyuge cuyo consentimiento era necesario”. Señala la parte demandada que “La legitimación ad causam, la titularidad del derecho aducido, también denominada cualidad procesal, es elemento indispensable que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido”.

Alega la parte demandada la mala fe y la temeridad, en la actuación de G.J.B.N., que además de impedirle el ejercicio de la acción, le hace responsable de daños y perjuicios, como señala el artículo 170, aparte único del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo invocan para ser resuelto como punto previo al fondo en la sentencia definitiva y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés de su representada “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL”, para sostener el presente juicio. En efecto, el interés es un presupuesto procesal que determina la legitimidad o cualidad necesaria para sostener, como demandante o como demandado, un proceso. Alega la parte demandada que en Venezuela el artículo 170 del Código Civil, determina claramente quienes tienen la capacidad pasiva, es decir, quienes pueden ser demandados en nulidad cuando se haya violentado la prohibición del artículo 168 del mismo Código. Aduce la parte demandada que de la norma se evidencia que la titularidad pasiva para el tipo de acción que nos ocupa corresponde a el cónyuge que actuó sin el consentimiento del otro y a quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, teniendo motivos para conocer que los bienes afectados por el acto dispositivo, pertenecían a la comunidad conyugal.

Alega la parte demandada que los demandantes no señalan los motivos que pudo haber tenido “C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” para conocer la existencia de una comunidad conyugal integrada previamente por el ciudadano G.J.B.N., sino al contrario, por estar comprobado que éste se dijo soltero, no puede ser llamad válidamente EL Banco a juicio.

Señala la parte demandada que existen en derecho también unas causales genéricas que determinan la posibilidad de aplicación de tal sanción extrema de nulidad. Son las taxativamente contempladas en el artículo 1142 del Código Civil, y que consisten en la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y los vicios del consentimiento.

Luego pasa la parte demandada a señalar en que consiste cada una de estas causales. Alega que ninguna de las causales ubicadas en alguno de los dos grupos, son referidas en el presente caso para sustentar la pretensión de nulidad, sino que lo que alega el demandante es una hipotética falta de interés del acreedor, ya desmentida, en el mantenimiento del gravamen, razón por la cual la acción no puede prosperar . Solicitan que el anterior alegato se resuelva como punto previo a la sentencia.

Igualmente rechazó la parte demandada la posibilidad de notificar al Registrador Inmobiliario sobre estampar nota marginal alguna en el acto constitutivo del gravamen, ya que no existe indicio alguno de mala fe en la actuación del acreedor hipotecario. Advierten que toda la información al respecto surge de la misma documentación aportada por la parte actora, con el agravante que constituyeron un litis consorcio activo y que precisamente, el causante de los hechos denunciados fue incluido dentro del consorcio.

Punto Unico

De los Presupuestos Procesales

Establece el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, citando jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14\ 06\ 2000, sentencia N° 193.

CITO:

Ha sido doctrina de la sala según sentencia de fecha 26 de abril de1990, que puede el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesaria al análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. E estos casos, ha dicho también la sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer termino, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso…

(Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 31 de Mayo de 2004, expediente KP02-R-2003-878).

Se observa que establece el artículo 170 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

CITO: “ Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Negrita y aumento del número de letra del Tribunal)

Ahora bien, observa quien juzga que una vez revisadas las actas procesales, queda demostrado que los ciudadanos G.J.B.N. y A.M.A.T., se encuentran actualmente casados como se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio 6 (La cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del C.C.V) e igualmente se encontraban casados para el momento en que se hipotecó el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, cuya documentación corre inserta en autos a los folios 8 al 13 (El cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del C.C.V). Ahora bien, conforme al artículo transcrito supra es un presupuesto procesal de la acción el que la ciudadana A.M.A.T. demandase a su cónyuge el ciudadano G.J.B.N. conjuntamente con la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y formar de esta manera el litis consorcio pasivo necesario, según lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem y no como ocurre en el presente juicio en el que la cónyuge que no prestó su consentimiento para hipotecar el inmueble de la comunidad conyugal y el cónyuge que mostró cédula de soltero y se identificó como soltero ante el funcionario público para constituir la hipoteca, demandan a la persona jurídica a cuyo favor se hipotecó el inmueble, solicitando la nulidad de la hipoteca. Está mal conformada la litis pues hay un litis consorcio activo, cuando debió demandar sólo la cónyuge y en cambio, no existe litis consorcio pasivo cuando debió demandarse tanto al cónyuge que hipotecó sin el consentimiento de la cónyuge, como a la entidad Bancaria, por lo que al faltar los presupuestos procesales necesarios para intentar la acción ésta debe declararse INADMISIBLE (por ser contraria a la Ley, Cf. Art. 341 del CPC y 170 CCV) y así se decide. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia que se puede leer en el Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 168, en la que se señaló:

CITO:

” En efecto, según el nuevo sistema de administración de la comunidad conyugal, previsto en la reforma parcial, del Código Civil aprobado en el año de 1982, el artículo 168 ejudem impone la “cogestión” para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerados en forma precisa por el mencionado artículo. Ahora bien, en todos aquellos casos de inobservancia de las reglas que rigen la administración de la comunidad conyugal, el artículo 170 del Código Civil consagra una acción de nulidad relativa, únicamente reservada al cónyuge afectado por el acto del otro cónyuge y a los herederos de aquél, si él falleciere sin haber precluido todavía el lapso de cinco (5) años para intentar dicha acción. (Sentencia del 7 de mayo de 1987- J.H.d.P. contra L.C. y otra- con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.). (Negritas del Juzgado de Primera Instancia).

Al haberse declarado INADMISIBLE la acción, y al estar mal conformado el litis - consorcio pasivo, no debe quien Juzga pasar a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, ni analizar ningún alegato y así se decide.

-III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos A.M.A.T. y G.J.B.N. contra la Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Notifíquese la presente sentencia por cuanto sale fuera del lapso de Ley.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de abril del 2005.

La Juez Temporal

(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. P.E.C.M.

La Secretaria Acc

Abg. M.M.M..

Seguidamente se publicó siendo las 2:05 p.m.

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