Decisión nº 0251-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada M.E.M.F., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de los ciudadanos: M.A.C.H. y ERWER R.R.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.443.830 y V-13.025.205, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitando la Nulidad de la C.d.N.N.. 2183519, de fecha 23-12-06, expedida por la máxima autoridad del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, así como también solicita la nulidad del Acta de Nacimiento No. 2094, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pertenecientes al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto al momento de realizar la trascripción de los datos en la C.d.N. del referido niño, se cometió el error de identificarlo con el nombre de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que es el nombre de la progenitora, alterando de igual manera su sexo, ya que al momento de interrogar a la progenitora del niño, la misma respondió de manera afirmativa, sin percatarse del error plasmado en la C.d.N., sino hasta el momento de realizar la presentación por ante el Registro Civil de Nacimientos, asignándole igualmente en ese momento, el nombre de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que en consecuencia, se cometió el error, de identificar al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con el nombre de su progenitora, es decir (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y procediéndose de igual forma a modificarle el sexo de MASCULINO a FEMENINO, en consecuencia solicita del Tribunal, se ordene la emisión de una nueva c.d.n. del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estableciendo el nombre correcto y el sexo del mismo, así como también solicita se ordene levantar una nueva Acta de Nacimiento, donde se asiente cabalmente su identificación, tanto en el sexo como en su nombre, vale decir de Femenino a Masculino y en el nombre, de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nombre escogido por sus progenitores para identificar a su hijo al momento del nacimiento; asimismo expone, que tales errores pueden evidenciarse de la C.d.N. del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire, así como de la copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al referido niño, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; e igualmente, consigna copia certificada de la Historia Clínica No. 235061, perteneciente a la ciudadana M.A.C.H., de la cual se evidencia la orden de admisión de la referida ciudadana al departamento de obstetricia, en fecha 23-12-06, asimismo se observa en el renglón Recién Nacido que dice: Varón; en el Nombre, dice: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en el Sexo, dice: Masculino; en la Fecha de Nacimiento, dice: 23-12-06; en la Hora, dice: 10:23 a.m. Asimismo consigna Historia del Recién Nacido, en el cual se aprecia en el Nombre, dice: EDIWUBETH (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en el Sexo, dice: Masculino, en la Fecha de Nacimiento, dice: 23-12-06; en la Hora, dice: 10:23 a.m. y en el recuadro superior derecha, se aprecia: M = M.A.C.H., P = ERWER RODRÍGUEZ, de lo que se concluye que la ciudadana M.A.C.H., efectivamente logró una descendencia masculina y no femenina, y al ser emitida erradamente un nombre indicativo del género femenino, lo que atenta contra el derecho del mismo y a poseer un adecuado instrumento público de identificación, que le garantice el derecho de conocerse y a ser conocido por un nombre y a representarse como un sujeto de derechos con ese nombre.

Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente.

Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal se pronuncie en relación a los solicitado en la presente causa, por esa representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

La solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, en representación de los ciudadanos: M.A.C.H. y ERWER R.R.S., y en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consiste en el error denunciado en virtud de que, tanto en la c.d.n., como en el Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el mismo fue identificado con nombre y sexo femenino, en virtud de que al momento de realizar la trascripción de los datos en la C.d.N. del referido niño, se cometió el error de identificarlo con el nombre de M.A., que es el nombre de la progenitora, alterando de igual manera su sexo, ya que al momento de interrogar a la progenitora del niño, la misma respondió de manera afirmativa, sin percatarse del error plasmado en la C.d.N., sino hasta el momento de realizar la presentación por ante el Registro Civil de Nacimientos, asignándole igualmente en ese momento, el nombre de M.A.. Así las cosas, la nulidad solicitada tiene lugar a raíz de la confusión surgida al momento de redactar la c.d.n. y posteriormente el acta de nacimiento del niño de autos, lo que dio lugar a la indicación de un sexo que no le correspondía y un nombre del genero femenino.

Asimismo, es bien sabido que para el establecimiento de los nuevos actos del estado civil, nuestra legislación contempla la rectificación de partidas, principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil, por su sola voluntad, en virtud de tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad de los solicitantes, sino que, contrariamente al margen de su voluntad, la solicitud obedece a la nulidad del Acta de Nacimiento, debido a la total inconsistencia en los datos explanados en la referida Acta de Nacimiento, derivado de un error al momento de levantar la C.d.N. expedida por el centro hospitalario, y subsiguientemente al levantar el acta de nacimiento respectiva, propiciándose la confusión por la información que dio la progenitora al momento de elaborar la C.d.N. y cuyos datos correspondientes no fueron subsanados por el presentante, al momento de levantar la partida, por lo que como consecuencia de ello, originó la errada inscripción por parte del funcionario del registro civil.

Igualmente, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la Copia Certificada de la Historia Clínica No. 235061, expedida por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, perteneciente a la ciudadana M.A.C.H., que la misma presenta orden de admisión por el departamento de obstetricia, en fecha 23-12-06; asimismo se observa del mismo que, en el renglón Recién Nacido, dice: Varón; en el Nombre, dice: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en el Sexo, dice: Masculino; en la Fecha de Nacimiento, dice: 23-12-06; en la Hora, dice: 10:23 a.m.; asimismo, se evidencia de la Copia Certificada de la Historia del Recién Nacido Identificación y Entrega, expedida por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, que en el mismo se aprecia que, en el Nombre dice: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en el Sexo, dice: Masculino, en la Fecha de Nacimiento, dice: 23-12-06; en la Hora, dice: 10:23 a.m. y en el recuadro superior derecho, se aprecia: M = CRESPO H.M.A., P = ERWER RODRÍGUEZ, de lo que se concluye que la ciudadana M.A.C.H., efectivamente logró una descendencia masculina y no femenina, siendo este el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que al identificársele con el género femenino y con un nombre del mismo género, ciertamente atenta contra el derecho del mismo y de poseer un adecuado instrumento público de identificación, que le garantice el derecho de conocerse y a ser conocido por un nombre y a representarse como un sujeto de derechos con ese nombre, por lo que en v.d.I.S. del Niño y por cuanto todo niño, niña o adolescente tiene derecho al honor, a la reputación y a la propia imagen, conforme lo prevé el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales….

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 2.094, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D’Empaire; las copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos M.A.C.H. y ERWER R.R.S.; la Comunicación No. 436, de fecha 11 de Diciembre de 2007, emitida por el Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D’Empaire, a la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Zulia; así como las Historias Clínicas, tanto del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como de su progenitora, ciudadana M.A.C.H., se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original de nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D’Empaire, como en el libro duplicado, así como también en la C.d.N.N.. 2183519, elaborada por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, de asentar todo el texto de una forma errada, al considerar que el recién nacido era de sexo femenino y asimismo colocarle como nombre, el de la progenitora.

En consecuencia, y por cuanto ciertamente debe existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y asimismo en cuanto al nombre, que si bien es cierto que nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o de adopción. Asimismo y ante las particulares circunstancias que rodean el presente caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, así como el derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual, da lugar a la necesidad del niño, de ver adecuado los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios, por lo que ante los particulares planteados, relativos a la confusión del género y del nombre en su partida de nacimiento y probada como se desprende de autos, su identidad sexual, esta juzgadora considera procedente la solicitud, aun ante la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, que no puede de modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona, como valores que se desprenden de la propia Constitución, ya que como se mencionó ut supra, el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alude al procedimiento para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como el nombre debe corresponder a quien se pretende identificar, por lo que la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento y de la C.d.N. expedida por el centro hospitalario, es procedente, en virtud del derecho al honor, a la reputación y a la propia imagen, al cual tiene derecho el niño de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el solo hecho de rectificar el Acta de Nacimiento, implica que el niño de autos tendrá siempre en su partida de nacimiento, el texto que ya está redactado en la misma, con un nombre y un sexo distinto a su genero, subsanado solo por una nota marginal que corrige el error cometido, por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento debe prosperar en derecho, así como también la Nulidad de la C.d.N. expedida por el centro hospitalario. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Abogada M.E.M.F., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Encargada), en representación de los ciudadanos: M.A.C.H. y ERWER R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.443.830 y V-13.025.205, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se acuerda lo siguiente:

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