Decisión nº 125 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 125

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000310

ASUNTO: LP21-R-2012-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.003.542, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A. y M.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.097.729 y 14.418.982 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.416 y 139.827 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Compañía Anónima Stanhome Panamericana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Anuel D.G.M., E.M.S., T.E.M.M., O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.W., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F., Cheily Chercia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.742.637, V-12.817.846, V-13.891.664, V-4.773.352, V-11.306.964, V-14.300.935, V-11.740.166, V-17.981.024, V-16.791.733, V-14.357.231, V-12.999.194, V-14.208.433, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-17.836.119, V-14.317.544, V-17.223.791, V-11.357.428, V-14.381.361, V-17.284.392, V-17.072.329 y V-13.369.381 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.026, 78.952, 82.919, 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 6 de agosto de 2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-753-2012 (folio 668 de la segunda pieza), por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.S.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana F.A.P.G., condenando a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”., por el monto de Bs. 67.044,13, más los intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 13 de agosto de 2012, que consta al folio 669 de la segunda pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente. El día martes, 2 de octubre del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través del abogado J.R.S.T., y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, intervino el representante judicial de la demandante ejerciendo el derecho a replica; posteriormente el Tribunal, consideró procedente acordar la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines del pronunciamiento oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El jueves, 11 de octubre de 2012, se reanudó el acto y se dictó sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El representante judicial de la empresa demandada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1) Que, la delimitación de la controversia realizada por el A quo, se centró en dos puntos, [1] determinar la naturaleza de la relación y [2] si proceden o no los conceptos demandados; manifestando que la naturaleza mercantil del vínculo deviene de un contrato mercantil que consta en actas.

2) Que, existe el vicio de incongruencia negativa, porque no se aplicó el principio de exhaustividad con relación a los siguientes argumentos planteados en la contestación: La ajeneidad, manifestaron que la demandante mantenía un vínculo mercantil, a la subordinación, la demandante no estaba sometida a jornada laboral, no tenía limitaciones para vender otros productos, y con relación al salario, lo que existía era una ganancia del 12% por el excedente de los productos que Ella compraba y revendía a sus clientes, que los folletos no contienen directrices, ni mandatos de la empresa, y en realidad son folletos de promoción.

3) Que, el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, porque no se pronunció sobre la prueba fundamental, que es el contrato, y no se determinó el carácter mercantil del mismo, y al analizarlo se puede establecer que no existió relación laboral y en consecuencia, no eran procedentes los conceptos laborales, porque fueron traídos hechos nuevos al indicar que la demandante no tenía claridad sobre lo que había firmado, y al desvirtuarse el contenido del contrato más no la firma.

4) Que, el test de laboralidad fue aplicado erróneamente, específicamente en el análisis de los siguientes elementos: naturaleza de la demandada (registro, accionistas) y la condición ajena de la vendedora.

Solicita finalmente que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se declare sin lugar la misma.

Defensa de la parte demandada F.A.P.G.:

Una vez concluida la intervención del recurrente, el profesional del derecho E.A.M.A., apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el derecho de defensa que le asistía como sigue:

• Que, indica el recurrente, que el Tribunal erró al delimitar la controversia, y de conformidad con el principio de la carga de la prueba, al negar la demandada la relación de trabajo argumentando que era de naturaleza mercantil, le corresponde a [la empresa] la carga de demostrar que efectivamente existió una relación de tipo mercantil, presumiéndose que es de tipo laboral hasta prueba en contrario.

• Que, del análisis que realice el Tribunal Superior, de los medios probatorios, podrá corroborar que la demandada aportó un contrato mercantil, ésta [no] fue valorado por el Tribunal A quo, como se verifica en la sentencia, en la audiencia de juicio se desconoció en su contenido, invocando el principio de la realidad sobre la forma o apariencias, y en virtud, que jamás fue suscrito por la empresa que se demandada, no cumpliendo con un requisito de forma, que es la firma de los obligados, ese el elemento fundamental debe ser desechado del procedimiento.

• Con relación al vicio delatado por incongruencia negativa, en la recurrida se analizó todos y cada uno de los puntos alegados por el demandante, verificándose que se valoraron los medios probatorios y se motivó la sentencia.

• Que, el Tribunal aplicó conforme a los criterios jurisprudenciales el test de la laboralidad, no se analizó la condición del patrono, por una causa imputable a él, porque no aportó los elementos probatorios necesarios para analizar su naturaleza.

• Que, con relación a los hechos nuevos, en el libelo de demanda, explicó claramente que la trabajadora firmó ese contrato, solamente para poder prestar el servicio.

Solicita se declare, sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia definitiva proferida por el Tribunal A quo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación y su prolongación, celebradas en fechas 02 y 11 de octubre de 2012, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien Sentencia, que el tema decidendum por la inconformidad de la parte demandada con el fallo proferido en primera instancia, se circunscribe en determinar: 1) Cuál es la naturaleza del vínculo, considerando que no fue negada la prestación del servicio; y a quién le corresponde la carga de demostrar; 2) Si la recurrida incurrió en los vicios de: a) Silencio de prueba, por la documental denominada “contrato mercantil”, inserta al folio 304; b) Incongruencia negativa, por no analizar los elementos característicos de la relación laboral (ajeniedad, subordinación y salario) conforme a las defensas opuestas por la empresa demandada, y por aplicar erróneamente el “test de laboralidad”.

En el primer punto, circunscrito al hecho real de naturaleza del vínculo, considerando que no fue negada la prestación del servicio, sino se argumentó que fue de naturaleza comercial. Analizada la recurrida, y como bien lo expresó el recurrente en la audiencia de apelación, el Juzgado A quo, delimitó los hechos controvertidos, así:

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:

• La naturaleza de esa relación,

• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

(Sentencia del Tribunal de Juicio, folio 640, segunda pieza).

Como se evidencia, la recurrida, atribuyó la carga de la prueba a la sociedad mercantil, considerando la manera en que la compañía accionada contestó la demanda; en efecto este Tribunal, aplicando la norma 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica que la carga de demostrar el “hecho nuevo” (que la relación fue comercial o mercantil) corresponde a la empresa Stanhome Panamericana, C.A.. Y así establece.

En este orden, se destaca, que al no negarse la prestación del servicio o la relación, sino que se argumenta una circunstancia nueva (relación mercantil), de acuerdo con las normas y los principios propios de la materia especial del trabajo, la demandante goza de la presunción de laboralidad, como lo estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la vinculación y presentación de la demanda); advirtiéndose, que esa presunción es “iuris tantum”, porque admite prueba en contrario, vale decir, que la demandada tiene la carga de desvirtuar la vinculación y demostrar que es de una naturaleza distinta a la laboral, probando la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, se hace necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley Sustantiva Laboral; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Puntualizadas las características propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa accionada –como ya se mencionó- desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria; y permitir que se tenga certeza, a través de los elementos de prueba (art. 69 LOPT), sobre los hechos reales que desvirtúan la naturaleza laboral del vínculo (aplicación del principio de la realidad sobre las formas, artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo). Por ello, es que se atribuye la carga de la prueba a la demandada.

Así las cosas, y conteste con lo que le correspondía probar a la demandada-recurrente (la relación comercial), se adujó en segunda instancia otros puntos, que en conjunto permitirá dilucidar la naturaleza del vínculo, por ello, se pasa a resolver los otros particulares.

Segundo, en cuanto a los vicios, que el apelante delató había incurrido el Juez en la decisión impugnada, se pronuncia esta alzada, así:

  1. Silencio de prueba, por la documental denominada “contrato mercantil”, inserta al folio 304, marcado con la letra “B”, que según el recurrente, es fundamental para demostrar la naturaleza de la vinculación que existió entre las partes. En lo referido a esta prueba documental, se evidencia en el fallo revisado, concretamente en el capítulo III, de las pruebas y valoración de las mismas, lo que se cita:

    (…)

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    (…)

    PARTE DEMANDADA:

    (…)

    1.- Documental consistente original de contrato mercantil suscrito por la demandante a quién se lo oponen para que lo reconozca en su contenido y firma, marcado con la letra “B”, la cual corre al folio 304.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se impuso la desconoció su contenido, en tal sentido vista (sic) todas las documentales traídas a las actas procesales, y adminiculadas con dicha documental se desecha del proceso, no otorgándosele valor jurídico probatorio. Y así se decide (…)

    . (folio 647, segunda pieza).

    Es evidente de la transcripción que el Juez de la primera instancia, concluyó que el referido medio de prueba (contrato mercantil), fue desconocido en su contenido por la parte actora y conforme a la adminiculación con los otros elementos de prueba, fue desechado en la recurrida, no otorgándole en consecuencia valor probatorio.

    Así las cosas, es propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

    “En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

    Igualmente, es necesario mencionar lo que la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0788, de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., ha determinado la existencia del vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

    (…) La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (…)

    .

    De los criterios citados, se colige que es imperativo para los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión y al omitir la mención y análisis sobre una prueba promovida, se incurre en el denominado silencio de pruebas.

    Siguiendo lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido, se menciona la promoción y evacuación de la documental, consistente en el original del contrato mercantil y el Juzgado A quo procedió a analizar su contenido, adminicularlo con el resto del material probatorio, indicando que lo desecha del proceso, por ende no le otorgó valor jurídico; por lo que es de advertir, que las mismas tienen una motivación, aunque esta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación.

    No obstante a lo anterior, es de reseñar sobre ese medio probatorio, que el mismo no se encuentra suscrito por algún representante legal de la empresa accionada, por lo que se debe realizar las siguientes consideraciones: a) Conforme a la definición de los contratos, este es un acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación jurídica reconocida por la Ley; y, b) El artículo 1.133 del Código Civil, lo define de la siguiente manera. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    En este punto, es de resaltar, que una de las principales características de los contratos, es la “bilateralidad”, por generar obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de allí, que al faltar la firma de una de las partes contratantes, no puede entenderse perfeccionado el mismo, debido a que dicho documento es en efecto, la constancia de haber celebrado –supuestamente- las partes un convenio, en consecuencia, a tal medio de prueba, así presentado, no se le puede conferir valor probatorio, ratificándose lo sentenciado por el Tribunal A quo. Por todos estos motivos, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas y la pretensión que se valore esa documental. Y así se decide.

  2. Incongruencia negativa, por lo analizar los elementos característicos de la relación laboral (ajeniedad, subordinación y salario) conforme a las defensas opuestas por la empresa demandada, y por aplicar erróneamente el “test de laboralidad”.

    En este orden, se considera necesario, señalar cuándo se configura el vicio incongruencia, y es cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes en el libelo de demanda o en la contestación y lo sentenciado por el Tribunal, pudiéndose presentar lo siguiente: Que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). Observando quien sentencia, que en el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, la incongruencia negativa con relación a los elementos característicos de las relaciones de trabajo.

    Argumenta el recurrente, que el Juez de primera instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no considerar en la recurrida los fundamentos que expusieron sobre los elementos de la relación laboral, señalando que, [1] la ajeneidad, se desvirtuaba porque la demandante mantenía un vínculo mercantil; [2] la subordinación, en virtud, que la demandante no estaba sometida a jornada laboral, y no tenía limitaciones para vender otros productos; y, [3] el salario, no existía porque lo que percibía actora era una ganancia del 12% por el excedente de los productos que Ella compraba y revendía a sus clientes, que los folletos no contienen directrices, ni mandatos de la empresa y en realidad son folletos de promoción.

    Así las cosas, procede está Juzgadora, al análisis del fallo recurrido, con el propósito de determinar la verdadera naturaleza de la relación, que hubo entre las partes, y en efecto fijar, si se configura o no el vicio delatado.

    El Tribunal de Juicio, estableció, que existía una relación de naturaleza laboral, cuando se verifica los elementos de la misma, tales como son: la ajeneidad, la dependencia y el salario (folio 649, de la segunda pieza); para ello, aplicó la herramienta esencial, que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, porque le permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es a través o no de una relación de trabajo. Concluyendo, por medio del análisis de las pruebas valoradas y estudiadas, que la ciudadana F.A.P.G., prestó servicios para la empresa demandada como “Líder de Ventas de la Zona”; comprendiendo el Municipio Sucre del Estado Mérida; que devengaba como salario el 12% de las ventas realizadas por las vendedoras; que en un primer momento le fue cancelado a través de cheques y posteriormente, por medio de depósitos en una cuenta bancaria en la entidad Banco Provincial; que las directrices y lineamientos eran girados por la empresa, siendo las herramientas suministradas por la demandada, que su función consistía en coordinar las ventas, asumiendo los riesgos y pérdidas la empresa accionada. Por lo que concluyó, que la parte demandada, no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que a su favor goza la demandante, teniendo como cierto los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

    Determinados los hechos que anteceden y, que fueron demostrados en la primera instancia, esta Juzgadora tiene certeza que la naturaleza que unió a las partes fue “laboral”, destacándose que no existen elementos probatorios que soporten los extremos mínimos de una vinculación mercantil, que es el argumento central de la defensa de la demandada-recurrente; y el A quo sí analizó, la presencia de los elementos de ajeneidad, subordinación y el salario, pues era necesario por ser éstos los componentes estructurales y esenciales de la relación de trabajo, subsumiendo correctamente los hechos demandados en la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una consecuencia, del no desconocimiento del vínculo y al aplicar correctamente el “test de laboralidad”. Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo en el vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.

    Finalmente, con relación a lo alegado sobre el test de laboralidad, al no considerase la naturaleza jurídica del patrono, como elemento incorporado para abundar en la metodología aplicada por el Tribunal de Primera Instancia, en efecto, no fue incorporado en el proceso material probatorio a los fines de analizar la indicada circunstancia, como por ejemplo, el documento constitutivo de la empresa demandada, pero esto no implica ni es transcendental para cambiar lo decidido en el mérito del asunto, por lo que no considera ésta Alzada, que se haya aplicado erróneamente el test de laboralidad, declarando improcedente el presente punto de apelación. Y así se decide.

    Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.R.S.T., actuando en el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), por no prosperar en derecho los argumentos de apelación. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Stanhome Panamericana C.A.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2012, en la que declara:

Primero: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.,

Segundo: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: F.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.003.542, en contra de la empresa Compañía Anónima STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía.

Tercero: Se condena a la empresa Compañía Anónima STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, Tomo 49-A, en la persona de la ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.488, en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de Principal de la citada compañía, a pagar a la ciudadana F.A.P.G., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 67.044,13), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: (sic) Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

TERCERO

Se Condena en Costas en Segunda Instancia, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm

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