Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000928

ASUNTO : RP01-P-2007-000928

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada de esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Sépima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra de la imputada A.M.F.B., asistido por la Defensora Privada abogada Nayiber Pérez; por la comisión del delito de Estafa en perjuicio del ciudadano A.J.H.; Ramonez, este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 67 al 68 y vto de la presente causa, presentado en fecha 20-04-07 así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público.

Además solicitó el enjuiciamiento de la imputada A.M.F.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.R., solicitó la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito supra señalado, igualmente se promovió como prueba complementaria en el lapso correspondiente la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, por lo cual solicita se admitan la declaración de los funcionarios J.E. y E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y para su lectura la inspección técnica N° 1.040 y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la imputada A.M.F.B., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Luego de Admitida la acusación la imputada instruida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con la asistencia de su defensor y previa imposición de los preceptos que le eximen de declarar en su contra, señaló: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena”; al respecto nada dijo el Fiscal y la defensa alegó conforme al 74 ordinal 4 de la ley sustantiva penal la atenuante de que su defendida no posee antecedentes penales y que el daño no se materializó por cuanto el dinero fue recuperado.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Nayiber Pérez, expone: “ Una vez escuchada a la representación fiscal, mediante la cual hace una narración clara y precisa de como ocurrieron los hechos explanados en el escrito acusatorio, esta defensa considera que en cuanto a los medios ofertados por el ministerio público, para un eventual juicio oral y público, los mismos no son suficientes, para lograr la conceda de mi representada, toda vez que en los mismos consta solo el decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento y por cuanto los mismos solo mero actos administrativos en los cuales no se le puede dar todo el valor probatorio por cuanto los mismos tiene que ir concatenados a pruebas testimoniales presénciales del hechos y dicho procedimiento carecen de toda prueba de testigos presénciales, es por esto que considera esta defensa que la probabilidades de existo del ministerio público para lograr una condena seria minina, ya que o consta en el expediente un reconocimiento legal de la victima a mi representada y hasta el momento no se ha hecho presente en esta sala para corroborar la participación de mi representada en los hechos ocurridos motivo por el cual se le sigue este procedimiento. Y en virtud de lo expuesto solicito desestime la acusación planteada y no dictar auto de apertura a juicio, y en cuanto a las pruebas promovidas me adhiero a la misma en cuanto le favorezca, por la comunidad de las pruebas. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes pasa a decidir sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y concluye:

Primero

Debe admitirse totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra de la ciudadana A.M.F.B., por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.R., dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación Fiscal.

Así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento contra de la imputada A.M.F.B., por la comisión del delito señalado, como quiera que se fundamenta en la versión de la víctima y de su acompañante quien funge como testigo presencial del delito, ciudadanos A.H.R. y O.t. mercado, la versión de los funcionarios policiales G.S. y Joel Maza, quienes practican la aprehensión en flagrancia de la acusada y de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quienes practican reconocimiento legal al objeto material pasivo del hecho punible, a saber dinero en efectivo e inspección al sitio del suceso, cual es la sede y adyacencias de la entidad financiera Bancaribe de esta ciudad; lo que permite estimar la existencia de un fundamento serio para inferir que en efcto el 30-03-2007, siendo aproximadamente las 11:00 a.m, en el Banco Caribe ubicado en el centro de esta ciudad, la imputada bajo artificios y engaño, sorprendió en la buena fe al ciudadano A.J.H.R., conduciéndolo a incurrir en error en el sentido de hacerse pasar la imputada por cajera de la referida institución bancaria, induciendo a la referida víctima a hacerle entrega de la cantidad de catorce millones doscientos ochenta mil bolívares (14.280.000,00 Bs.) para ella facilitarle la operación bancaria que se disponía hacer la referida víctima, aprovechando la referida imputada un descuido de la víctima del presente asunto y hacer ver que iba a entrar al cajero principal saliendo ésta a las afueras de la referida institución bancaria, con el dinero en su poder, siendo esta detenida en una camioneta tipo cherokee, color verde.

Todo ello se evidencia del acta de investigación penal suscrita por el funcionario G.S. que cursa al folio y su vuelto, en el cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos así como de aprehensión de la referida imputada, acta esta que riela al folio 3 del presente asunto; a los folios 6 y 7 del acta de entrevista de los ciudadanos A.J.H. y O.C. respectivamente, en la cual se aprecia las circunstancias tempo, modo y lugar de los hechos ocurridos así como de la aprehensión de la referida imputada; al folio 14 riela experticia de reconocimiento legal N° 195, en la cual se deja constancia del reconocimiento de las piezas objeto del mismo e Inspección Ocular N° 1040.

En virtud de ello resulta propicio no acoger el pedimento de la defensa de que no sea admitida la acusación sustentado en la insuficiencia probatoria, pues será en el debate sobre el fondo del asunto reservado a la fase de juicio donde se establecerá sobre la base de la prueba recibida conforme a los principios de contradicción e inmediación a cuales deberá darse mayor o menor valor para establecer la verdad de los hechos, y por eso este Tribunal la considera improcedente. Así las cosas, considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamentos serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas. Ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento de la acusada. En consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de estafa previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.R., tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.R., contra el ciudadano A.M.F.B. venezolana, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.599, nacida en fecha 18-08-1983, hija de Á.F. y N.B., residenciada Barrio C.S.A., Calle Punta de Mata, N° 4, frente a la Panadería la Niña III, Cumaná Estado Sucre, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Siendo que una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal impuso a la acusada A.M.F.B., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena”; al respecto nada dijo el Fiscal y la defensa alegó conforme al 74 ordinal 4 de la ley sustantiva penal la atenuante de que su defendida no posee antecedentes penales y que el daño no se materializó por cuanto el dinero fue recuperado; SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes alegadas por la Defensa en el presente caso, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el promedio entre el termino medio entre el límite inferior de un año y el superior de cinco que es igual a tres años de prisión y dadas las atenuantes alegadas promediarlo con el limite inferior, es decir, que siendo el límite inferior de un (1) año, y el termino medio de tres años, la pena aplicable en el presente caso, es la pena de dos (2) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a un (1) año de prisión, en virtud de las circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia de la imputada y la recuperación del dinero, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN AÑO (1) AÑO DE PRISIÓN. En consecuencia, este Despacho Judicial CONDENA a la ciudadana A.M.F.B. venezolana, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.599, nacida en fecha 18-08-1983, hija de Á.F. y N.B., residenciada Barrio C.S.A., Calle Punta de Mata, N° 4, frente a la Panadería la Niña III, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.R., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de octubre de 2008. Por último se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la acusada hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Se acuerda previa certificación en autos a solicitud del Fiscal el desglose de las actuaciones que cursan a los folios del 113 al 116 de la presente causa, para su entrega inmediata al Fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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