Decisión nº AZ522010000030 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 22 de febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-016337.

RECURSO:

AP51-R-2009-020694.

MOTIVO: Obligación de manutención (Interlocutoria).

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

PARTE RECURRENTE:

F.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.010

AUTO APELADO

De fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.M., ambos ya identificados, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, solicitadas mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.S.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.299.082.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal XI de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado F.V.H. plenamente identificado, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2009. (f.8).

En fecha 07 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala siendo asignada la ponencia, al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por consiguiente, en fecha 12 de enero se fijo el lapso de 10 días de despachos siguientes a la fecha del auto, la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente caso.

En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Alzada acordó librar oficio a la jueza a quo, a fin de solicitarle remitiera a esta Corte Superior, computo de los días de despachos transcurridos desde el momento en que se inició el lapso de promoción y evacuación de pruebas, hasta el día de su culminación, ambas fechas inclusive; recibiendo respuesta, en fecha 27 de enero de 2010, mediante oficio signado bajo el Nº 4540/2010, en el cual se informa sobre lo solicitado.

  1. DEL AUTO APELADO

    En la fecha arriba mencionada la jueza a quo, emitió el siguiente auto, el cual se trascribe a continuación:

    (…) Vista la diligencia de fecha 24-11-2009, presentada por la abogada J.M., IPSA 64.153, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de los testigos. Esta Sala de Juicio acuerda lo solicitado. En consecuencia, se fija los testimoniales para el día 03-12-2009, a las nueve en punto (9:00 AM) y nueve y media (9:30AM) (…)

    .

    En fecha 15 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, consigna escrito de conclusiones en el cual delimita el agravio invocado de la siguiente forma:

    “(…) que suben los autos a esta alzada por apelación del auto dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2009, fijando nueva oportunidad para que la parte demandada, promovente de la prueba testifical, evacuara las testifícales promovidas.

  2. Que se evidencia del acta levantada el día 23 de noviembre de 2009, fue declarado desierto el acto, para el examen de los testigos, en virtud de la insistencia (sic) tanto de los testigos promovidos como de la representante legal de la parte demandada.

  3. Que en la primera oportunidad fijada para su evacuación como consecuencia de ello el promovente de la prueba no cumplió con la carga de insistir en esa misma oportunidad sobre el interés que debe manifestar el promovente en la misma oportunidad en hacer evacuar dicha prueba, tal y como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por la doctrina y la jurisprudencia donde se restringe el derecho establecido en el artículo 433 del CPC.

  4. Siendo esto una circunstancia de tiempo la que garantiza tal derecho, y no como lo hizo la parte demandada al solicitarla con posterioridad a la oportunidad fijada que era en fecha 23 de noviembre de 2009, y la promovente solicitó la nueva oportunidad el 24 de noviembre de 2009, trayendo esto como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba por su incomparecencia al cumplimiento de su carga procesal; de lo cual se señala reiteradas decisiones de Nuestro máximo (sic) Tribunal, entre ellas, decisión Nº 2177 de fecha 9 octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Habel Mostafa Paolini en Sala Político Administrativa:

    …En efecto, esta sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente, solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de su testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su cargo procesal. Así se decide.

    Sentencia Nº 2177 del 10/10/01, caso Automecánica Superautos, C.A.

    Reiterada en fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

    (…) De lo antes expuesto y de acuerdo al criterio jurisprudencial el demandado promovente no compareció y por lo tanto se considera que ha renunciado tácitamente a la prueba promovida, la falta de comparecencia del promovente se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal de esta forma el auto apelado contraviene lo establecido por el artículo 321 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, solicito a esta honorable CORTE SUPERIOR, declare con lugar la apelación y nulo el acto de examen de los testigos (…)”. (Resaltado de la Alzada).

    Vista la declaratoria del auto apelado y examinadas los argumentos formulados en su contra, la controversia se circunscribe a determinar si la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, fue dictada conforme a derecho.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Alzada a decidir de la siguiente forma:

    En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial en el todavía vigente procedimiento especial de alimentos y guarda (hoy denominadas esas instituciones familiares como obligación de manutención y custodia), entendida ésta como la declaración de un tercero que no es parte del proceso frente a un juez o jueza, se encuentra prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente (de ahora en adelante LOPNA), en los términos que a continuación se trascribe:

    Artículo 517 LAPSO PROBATORIO. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerara abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

    Del análisis de la norma trascrita se observa que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar dentro de los ocho días fijados por la norma, pudiendo prorrogarse dicho lapso, dependiendo de la naturaleza de la prueba, bajo los parámetros indicados en el artículo 518 LOPNA, al dictar el juez o jueza un auto para mejor proveer, de tres días o mas, si así el juez lo considera prudente y motivadamente lo considera.

    Igualmente, esta norma debe ser complementada con otras normas adjetivas previstas en esta ley especial, como serían los principios rectores que constituyen la guía para interpretar la normativa procesal aplicable a estos procedimientos, establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la norma base para, igualmente interpretar y aplicar toda las disposiciones contenidas en la mencionada ley y que es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que sean concernientes a niños, niñas y adolescentes, como es el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 ejusdem.

    Señalado lo anterior, la jueza a quo decidió en el auto arriba señalado, acordar lo peticionado como es fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, destacándose que esta petición se realizó al día siguiente de la oportunidad previamente señalada para la declaración de los testigos y dentro del lapso para la evacuación de pruebas (datos verificados en el cómputo de secretaria remitido).

    Al respecto es de señalar que, ciertamente como lo afirma el recurrente, jurisprudencia reiterada del m.t. ha establecido que cuando un testigo no ha comparecido a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije una nueva oportunidad, siempre y cuando sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo y que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Sin embargo, el mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil alegado por el recurrente, especifica que para mantener la uniformidad de la jurisprudencia los jueces y juezas procurarán, establecer la doctrina de casación establecida en casos análogos; es decir, que el juzgador o juzgadora debe primeramente y como recomendación metodológica, investigar si en la Sala del M.T. afín con la materia debatida (en este caso la Sala de Casación Social) o en la Sala Constitucional por su competencia para establecer el carácter vinculante de sus decisiones si así es considerado, existe una o varias sentencias que hayan resuelto un caso similar, procurando acoger el criterio establecido, a fin de disminuir la posibilidad que su fallo sea anulado o modificado por error de interpretación de la norma aplicable.

    Lo anterior no significa que el juez o jueza deba soslayar la doctrina establecida en las demás Salas del M.T., la cual puede sin duda ayudar a resolver determinados casos, sólo que la lógica aconseja consultar primero, la Sala que por ley deba resolver en derecho aquellos casos vinculados directamente con esta materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, visto que la resolución de estas pretensiones, exige la aplicación de específicos principios normativos de obligatorio cumplimiento los cuales están ausentes en otras jurisdicciones.

    De igual modo, es de destacar que salvo las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional, el vocablo “procurarán” observable en el articulo 321 ejusdem, no establece una obligación para los jueces de instancia de acoger el criterio de los Magistrados del M.T., solo que su seguimiento, y se reitera, es una sana recomendación a fin preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y prevenir la revocatoria del fallo emitido por errónea interpretación y aplicación de la ley.

    Señalado lo anterior, tenemos que en sentencia Nº 2.240 emitida por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se estableció el criterio que el juzgador de primera instancia en el área de protección de niños, niñas y adolescentes, debe buscar la verdad real como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal prevista en el articulo 450, específicamente en su letra j, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los límites y la prudencia de no subvertir el orden procesal y sobre todo el derecho a la defensa de las partes.

    Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el caso bajo estudio trata de resolver una pretensión vinculada directamente con los derechos e intereses de los niños y niñas como es una demanda donde se peticiona la fijación de una obligación de manutención de un niño, la cual, por tratarse de un derecho humano fundamental, su resolución debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño, niña y del adolescente como sujeto de derechos, su interés superior, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Por ello, en aplicación de los artículos: 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, considera esta Alzada, que en este caso en particular, la jueza a quo obró adecuadamente al acordar la evacuación de los testigos solicitada en fecha 24 de noviembre de 2009. La evacuación de este medio probatorio junto con los que rielan en los autos, permitirá a la jueza a quo formarse un criterio adecuado sobre la pertinencia de la pretensión, emitiendo una sentencia no solo acorde con el derecho sino también con la justicia.

    Por otro lado, el auto emitido no subvierte el orden procesal, ya que la mencionada petición fue realizada dentro del auto para mejor proveer, ni lesiona el derecho a la defensa de la otra parte ya que, al fijarse la nueva oportunidad mediante auto, dicha parte tendrá conocimiento del día y la hora fijado para la evacuación pudiendo en consecuencia ejercer su derecho al control de la prueba.

    En conclusión, la presente apelación NO HA PROSPERADO EN DERECHO, y en consecuencia, se confirma dicho auto, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.010, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.L.J.,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2009-020694.

Motivo: Obligación de manutención (incidencia)

TMPG/JARR/RIRR/NCL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR