Decisión nº 277 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-9048

ASUNTO : RP01-P-2005-9048

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 07 de Julio y 13 del año 2006, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez ABG. A.L.D.E. y como Secretario la Abg. F.B., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde lal Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. J.R., formuló acusación en contra de la ciudadana A.M.V.S., por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 254 en concordancia con el 458 del Código Penal Vigente y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Dianora J.B.R., Glinis M.M.d.B., M.d.C.A.G. y el Estado Venezolano, la acusada fue defendida por la defensora pública penal ABG. O.G., la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, no se efectuaron las replicas correspondientes, se recibió la declaración final de la acusada, y de una de las victimas, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha del 21-07-2006, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la acusada, manifestando que en fecha 20-11-05, siendo las 12:30 del mediodía a la altura del puente el realengo, los funcionarios policiales, practican la aprehensión de A.V., quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, debido a que momentos antes había robado en el interior de un vehículo por puesto a las ciudadanas Dianora Barrios, Glinis Mata y M.A., a quienes sometió con un arma de fuego, y las despojó de varias pertenencias. A la imputada se le incautó en la parte de atrás de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380; expresando que los hechos se subsume en los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de Encubrimiento del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 254 en concordancia con el 458 del Código Penal Vigente y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, al igual que las declaraciones de las victimas; así como las pruebas documentales que se ofrecieron para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello la representación fiscal solicito que sea condenada a la pena respectiva.

Ante tal acusación la defensa ejercida por la defensora pública penal Abog. O.G., alegó : “Tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, le explicó la razón por la cual estamos en esta sala, y manifiesta que existen tres víctimas las cuales va a traer a esta sala para que informen cómo fueron los hechos, los Funcionarios que lograron aprehender a mi defendida los cuales manifiestan que mi representada participo en un delito y que la representación Fiscal le imputó el delito de Encubrimiento de Robo Agravado, el cual lo cometió un ciudadano que logró huir. Mi defendida ha manifestado en todo momento que es inocente de dicho delito, con esos medios de prueba ver la responsabilidad que pueda tener con esos medios de prueba para ver si realmente ella tuvo participación o no. Mi defensa se va a basar en la inocencia de mi defendida por manifestar ella que no participó en los hechos y que iba vía a su casa con su hijo y fue detenida, para que se demuestre su inocencia en esta sala de Audiencia ¨.

Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, la acusada A.M.V.S., manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración, donde expuso: ser venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 14-09-1972, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio vendedora en el mercado, titular de la cédula de identidad N° 11.829.875, hija de R.d.V. y R.V. residenciada en Brisas del Manzanares, casa sin numero de color azul, cerca del Mercado, de esta ciudad de Cumaná, quien a tal efecto manifestó querer declarar, quien expuso: “Principalmente yo estaba con mi niño y venía de hacer una diligencia, el caballero me preguntó algo y yo no le di importancia a lo que me preguntó porque yo no lo conozco y seguí caminando, él agarró y venía corriendo y me abraza y en eso viene el gobierno y me agarró y yo les decía que porqué me habían agarrado porque yo no sabía nada y el señor se tiró al río y esa arma no se de donde el policía la encontró. Yo soy madre y no me presto para hacer esas cosas porque tengo que pensar en mis hijos y mi madre está enferma¨.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración la victima DIANORA J.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.487.152, 39 años, residenciada en Sabilar, calle El Progreso, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expuso: “Esto fue el 20-11-05 a eso de las 11:35 a.m. más o menos, yo vi dos muchachas en la parada del mini terminal y en ese momento pasó la muchacha con el señor y pasó un carrito dijo El Salado y nosotros nos montamos, yo estaba con mi hijo, en eso el señor que estaba con la muchacha paró el carro y se montó y él preguntó cuanto era el pasaje y yo le respondí 400 bolívares y entonces dijo que era un asalto tenía una pistola negra, le di la pulsera y el reloj y llegando al semáforo el se bajó y dijo que siguiéramos que no había pasado nada y cuando arrancamos venía una patrulla y le dijimos lo que pasó cuando veníamos por el puente el se tiró al río y ella se quiso dar a la fuga y fuimos al comando a poner la denuncia. Es todo.- Este tribunal le da valor probatorio por cuanto de una manera clara, convincente y incuestionable, relato los hechos los cuales fueron ratificados con las declaraciones de las otras victimas M.D.C.A.G. y GLINIS M.M.D.B. quienes rindieron las siguientes declaraciones, la victima GLINIS M.M.D.B., titular de la cedula de identidad 9.975.177, de profesión ama de casa el peñón calle 25 urbanización 14 de octubre narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales fueron corroborados por las otras victimas; quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad y declaró:-Ese día tomamos un carrito hacia puerto allí se monto una perdona portando un arma de fuego nos apunto, el sujeto no venia solo, venia con una muchacha y ella traía un niño de meses. El sujeto se bajo por el semáforo del marcado, el señor dijo que fuéramos a la policía a poner una denuncia haber si lo agarraban. Llegamos a la policía y se embarcaron con nosotros dos policías y se fueron con nosotros hacia el sitio. Nosotros nos quedamos en el carro, la señora diviso al tipo el policía le lanzo un tiro y este se lanzo al río a la señora le consiguieron el arma en la espalda. El policía la embarco a la patrulla hasta que llegamos a la comandancia de brasil y allí pusimos la denuncia de lo que nos había sucedido, Es todo.-

De la declaración de la victima ciudadana M.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.818.991, estudiante de la Universidad de Sucre, residenciada en Barrio El Salado, calle Las Flores, casa N° 20, de esta ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expuso: “Eso fue el 20-11-05, domingo, cuando estábamos en la parada del terminal esperando carritos estábamos dos señoras y un niñito y la señora y un señor pasaron por el frente y se pararon más allá. El señor venía con un niñito adelante y nosotras atrás y cuando el señor pregunta cuando cuesta el pasaje y conductor le responde 500, y sacó una pistola apuntando hacia la parte de atrás y dijo que le diéramos todo lo que teníamos y después se bajó y dijo que siguiéramos porque no había pasado nada, seguimos en el semáforo venía una patrulla y le dijimos lo sucedido, la señora con el señor venían por el río y el policía se bajo y el señor se tiró al río fue lo que dijo el policía y la señora la agarraron y tenía la pistola por la parte de atrás y cuando venía por la parte del puente que ahí fue donde le quitaron al niñito que tenía en las manos ella trató de escaparse. Es todo.-

De la declaración del Funcionario S.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.806.481, 36 años, oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, residenciado Urb. Campeche, sector 03, calle 04, N° 21, de esta ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expuso: “Eso fue el 20-11-05 aproximadamente a las 12:40 del mediodía, nos desplazábamos en una unidad policial por el sector del semáforo que esta por la Granja y en ese momento varias ciudadanas en un vehículo nos alentaron por un sujeto que había abordado dicho vehículo donde dichas ciudadanas que nos pasaron la información nos dijeron que el ciudadano se encontraba cerca del sector, seguimos hacia la parte de arriba donde se encuentra el puente del sector El Realengo, allí paramos la unidad y las ciudadanas nos venían siguiendo en un vehículo, avistamos a una pareja, una femenina y un masculino, donde la ciudadana que nos habían pasado la información identificó al ciudadano que venía con la ciudadana, mi compañero y yo tomamos la decisión de él bajar por un lado y yo por otro, ya que la pareja se desplazaba por la parte baja del puente, el ciudadano al verme y al darle la voz de alto el mismo se quitó la franela que tenía puesta en ese momento y al ver que yo me estaba acercando se lanzó al río, la ciudadana que en ese momento tenía un niño en los brazos se puso nerviosa en un forcejeo que la ciudadana tuvo conmigo yo le noté que en la parte detrás de la espalda, específicamente debajo de la blusa se le notaba un bulto en forma de un arma de fuego, yo la tomé por la mano e intentaba de sacar lo que ella tenía allí y la misma ponía resistencia como pude tomé el objeto que tenía debajo de la blusa y confirmé que era un arma de fuego tipo pistola, posteriormente la ciudadana seguía poniendo resistencia y yo como estaba pendiente del ciudadano que se había lanzado al río el compañero me ayudó llevándose a la ciudadana hacia la parte de arriba donde se encontraba la unidad. Estando en la parte de arriba ella forcejeó con el compañero ya que no podíamos hacerle fuerza por el niño que tenía en los brazos, corrió hacia los ranchos que hay cerca del puente en el barrio El Realengo, el compañero la siguió y la retuvo nuevamente cuando ella se iba a introducir en un rancho, posteriormente la abordamos en la unidad trasladándola al comando de brasil, allá se presentaron los agraviados, presentaron su denuncia y se realizaron los pasos a seguir, y en Brasil se pudo conocer que el arma de fuego que portaba la ciudadana era una pistola marca Taurus y la misma portaba dos cartuchos sin percutir del mismo calibre. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio por cuanto esta declaración es corroborada con la declaración del Funcionario J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.640.263, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Bloque 01, apartamento 104, de esta ciudad de Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “Estando en compañía del compañero S.B. efectuando labores de patrullaje por el sector de la granja cuando unas personas que venían en un vehículo nos hicieron seña y nos dijeron que habían sido atracados por un sujeto, les indicamos a las personas que nos llevaran al sitio y nos paramos a la altura del puente y en ese momento venía una ciudadana y un sujeto subiendo y las personas agraviadas identificaron al sujeto, mi compañero bajo debajo del puente y el sujeto al vernos se quitó la camisa y se lanzó al río, yo me quedé en la parte de arriba y vi que mi compañero le incautó algo a la ciudadana pero estaba pendiente del sujeto que se lanzó al río y en eso yo bajé a detener a la ciudadana en eso vinieron unos sujetos de los ranchos y una señora le quitó el niño a la ciudadana y ella intentó huir y luego la señora que tenía al niño la convenció que me acompañara al comando y allí ella accedió a acompañarnos. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios ya que ilustro al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la aprehensión de la acusada.

De la declaración del Funcionario J.M.M.L. ; quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad 15.573.686, 23 años residenciado en la llanada sector cuatro calle 15 casa n° 6, de profesión agente de investigación y declaró: El día 20 de noviembre del 2005 se presento comisión policial de estado sucre trajeron actuaciones relacionadas con la ciudadana A.M.V.S.; donde según actuaciones decían que la misma había sido detenida con un rama de fuego calibre 3.80 de color negro. Decía que en momentos antes dicha persona había cometido un robo acompañado de un ciudadano que se había lanzado al rió. Es todo. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto el funcionario no aporta elementos que incrimine a la acusada en el delito, ya que su única función fue recibir el procedimiento.

De lo expuesto por el funcionario, Funcionario A.J.M., quien juramentado se identificó, titular de la cédula de identidad 15.111.846, Profesión Agente De Investigación de Tribunales, con domicilio en el Barrio Cruz salieron Acosta Calle principal N° 20 quien declaró: El día 20 de Noviembre del año 2005 se me comisiono para realizar experticia de mecánica y diseño un arma donde aparecían como victimas tres personas que no recuerdo los nombres, y como presunto autor del hecho Vásquez S.A.M., dicha pieza fue un arma de fuego portátil , corto por su manipulación , recibe el nombre de pistola marca Taurus, con sus seriales devastados calibre 3.80, de color negro, su cuerpo de cañón de anima estriada o rallada, con una longitud de 10 centímetros cajón de los mecanismos corredera y empuñadura, la iniciación del siglo de disparo se efectúa mediante le accionamiento manual de la corredera la cual consta de carro percutor y contra percutor , su sistema de recuperación es por resorte , su empuñadura por la prolongación mecánica del cajón de los mecanismos la cual esta protegida externamente por dos tapas elaboradas de material sintético de color negro sujetadas por 4 tornillos metálicas dicha arma estaba provista del su cargado en metal de color negro, en forma de paralelepípedo con capacidad para 19 balas y dos balas calibre 380 de forma cilindro turcada hueca de color gris, con las impresiones en el croto donde se leen winn 380 auto, su cuerpo se compone de manto, cilindro, garganta, culote y cápsula de fulminante, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación como conclusión se llega que con el arma de fuego antes descrita, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido del efecto razante o perforante de los proyectiles disparados por la misma y si es utilizada atípicamente como un objeto contundente, Luego se me suministro copia del expediente en cuestión para realizar experticia de avaluó prudencial, a unas piezas las cuáles resultaron ser un par de zarcillos de oro avaluadas prudencialmente en la cantidad de 52 mil bolívares, un rao de matrimonio de oro avaluado prudencialmente en la cantidad de 48 mil bolívares, y una pulsera de plata avaluadas prudencialmente n la cantidad de 32 mil bolívares. Como Conclusión pude llegar que para realizar experticia de avaluó prudencial se tomo muy en cuneta los datos aportados por las victimas en su declaración suyo monto asciende a 132 mil bolívares. Es todo. Este Tribunal le da valor probatorio ya que acredita la existencia cierta de un arma de fuego así como la prendas que le fueron despojada a las victimas.

Se incorporaron mediante su lectura, sin oposición alguna de la defensa, la experticia de Mecánica y diseño N° 204 y el avalúo prudencial N° 868 este tribunal le da valor probatorio ya que fue corroborado en sala por el funcionario A.M..

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa. Una de las victima antes de finalizar el debate hizo uso de su derecho de palabra y finalmente la acusada dijo antes del cierre del debate, expuso que el no es culpable del hecho.

Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del juicio oral y público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia, apreciándolas en forma lógica y racional, consideró que quedo acreditado el hecho punible imputado a la acusada A.M.V.S. como consecuencia de ello, la declaró culpable del delito de Encubrimiento del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el , previstos en los artículos 254 en concordancia con el 458 del Código Penal Vigente y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Dianora J.B.R., Glinis M.M.d.B., M.d.C.A.G. y el Estado Venezolano, pues quedó probado en el juicio oral y publico, que en fecha 20-11-05, siendo las 12:30 del mediodía a la altura del puente el realengo, los funcionarios policiales, practican la aprehensión de A.V., quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, debido a que momentos antes este sujeto había robado en el interior de un vehículo por puesto a las ciudadanas Dianora Barrios, Glinis mata y M.A., a quienes fueron sometidas con un arma de fuego, y despojadas de varias objetos de su pertenencias, incautándole a la acusada en la parte de atrás de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380; De los hechos antes explanados se pude determinar que con las declaraciones de las testigos Dianora J.B.R., Glinis M.M.d.B., M.d.C.A.G., las cuales fueron rendida de una manera clara, categórico e irrefutable, ilustro a este tribunal la manera en que sucedieron los hechos, determinando que efectivamente la acusada A.M.V.S. era la persona que se encontraba momentos antes con el sujeto que las atraco y que posteriormente al ser aprehendida la encuentran con esa misma persona que no se logro detener por cuanto este se lanzo al rió, siendo contestes las victimas en sus declaraciones en determinar y señalar que la pistola que le decomisan a la acusada, fue la misma que utilizó el sujeto para cometer el robo, tales declaraciones fueron contestes con la rendida por los funcionarios J.R.G. y S.B. quienes actuaron en la aprehensión, al manifestar que al momento de aprehender a la acusada esta se encontraba con un sujeto que fue identificado por las victimas como la persona que las robo y la mujer como la persona que se encontraba con el antes del atraco, por lo que este tribunal considera que quedo acreditado que la acusada A.M.V.S., es responsable del delito de encubrimiento en el robo agravado, en virtud que la misma ayudo al sujeto a despojarse del arma con la cual este atraco a las victimas, siendo retenida por la acusada y ocultada debajo de la blusa blanca que vestía específicamente detrás de la espalda en la parte de la cintura, posición esta que es de conocer que se pueda ocultar algo que de frente no se le pueda ver, y que fue corroborado tanto con las victimas como por los funcionarios; por lo que se considera que el delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciéndolo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, la falta de concierto anterior es lo que distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que de existir tal concierto, habría esta y no aquel

Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal Unipersonal, para determinar en primer lugar la existencia del delito y en segundo lugar la participación de la acusada ya que de las mismas se desprende que quedo probado la participación de la acusada en el hecho punible, ya que quienes señalan como autora del delito de portar arma y por el delito de encubrimiento a la acusada fueron todas las victimas, asimismo el funcionario J.G. y S.B., señalando a la acusada como la persona que portaba un arma de fuego y no tenia el documento legal para portar dicha arma. La Actitud de la acusada al ser detenida de acuerdo a lo declarado por las victimas y a los funcionarios fue huir, y trato de pasar unas baranda e ir hacia los ranchos, por lo que este tribunal comparte lo alegado en sala por el Ministerio público al manifestar que si una persona no cometió un delito no tiene porque evadirse; quedando probado que el funcionario la detiene con un arma de fuego, arma esta con la que robaron a las victimas, por lo que con los funcionarios que realizaron el procedimiento y la experticia del arma, así como la ausencia de documento que acredite el porte legal del arma de fuego, quedo así probado el delito de porte ilícito de arma de fuego, así mimo el delito de encubrimiento quedo probado con la acción que fuera desplegada por la acusada, quien oculto el arma con que se cometió el delito de robo agravado, la acusada quería asegurar al sujeto a eludir la investigación y por supuesto la investigación y el procedimiento.

Del análisis probatorio efectuado, hace llegar a este juzgador a la conclusión, que se le pude atribuir la responsabilidad penal a la acusada en los hechos objeto de la presente decisión y en consecuencia la sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: declara culpable, a la acusada A.M.V.S., venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 14-09-1972, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.829.875, hija de R.d.V. y R.V. residenciada en Brisas del Manzanares sin numero, casa de color azul de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de Encubrimiento del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 254 en concordancia con el 458 del Código Penal Vigente y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Dianora J.B.R., Glinis M.M.d.B., M.d.C.A.G. y el Estado Venezolano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2011, pena esta que es el resultado del concurso de delito y calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citado delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 88 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de porte ilícito de arma de fuego, la cual es de 3 a 5 años de prisión, termino medio 4 años; del delito de encubrimiento del delito de Robo Agravado, la pena es de 1 a 5 años de prisión siendo el termino medio 3 años; visto el concurso de delito de conformidad a lo que establece el articulo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que siendo el porte ilícito de arma de fuego el delito mas grave la pena a imponer es de 4 años mas la mitad de la pena del delito de encubrimiento del delito de Robo Agravado que es un 1 año y seis meses, sumando ambas pena da un total de 5 años y seis meses de prisión y visto la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código que fue alegada por la defensa, se acuerda una rebaja de la pena de 6 meses, dando un total a cumplir de 5 años de prisión. Desestimándose las agravantes alegadas por la fiscal del Ministerio Público en virtud de que las mismas agravan la condición de la acusada, la cual no tuvo la acusada así como la defensa la oportunidad de ser debatidas en el juicio oral y público, ya solo fueron solicitadas y conocidas al finalizar el juicio. De conformidad con lo previsto en el articulo 267 del código Orgánico Procesal Penal se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso y se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación quedando notificadas en este acto

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. A.L.D.E.

SECRETARIO

Abg. Fabiola Bauza

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