Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.008.760, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; y por los abogados J.G.Z. y D.S.R., cedulado con los Nros. 9.028.495 y 9.199.297, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.728 y 32.760 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la tercera opositora ciudadana I.C.M.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.216.651, domiciliada en la ciudad de la Azulita Municipio A.B.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 19 de marzo de 2001, y de la parte demandada R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.039.109, domiciliado en la ciudad de la Azulita Municipio A.B.d.E.M., contra el Auto de homologación del convenimiento de fecha 16 de abril de 2001, en el juicio que le sigue por cobro de bolívares vía intimatoria.

El Juzgado a quo, en fecha 06 de abril de 2000, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano R.J.R.M., para cuya práctica exhortó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante Auto de fecha 12 de abril de 2000, que obra inserto al folio 02, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión y ordenó el traslado y constitución del Tribunal A la población de La Azulita, para la práctica de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado; la cual ejecutó efectivamente en fecha 02 de mayo de 2000, según consta de actuaciones que obran agregadas a los folios 05 al 08 del presente cuaderno.

Por escrito de fecha 09 de mayo de 2000 (fs. 10 al 12), la ciudadana INDRI C.M.D., asistida de abogado, hizo oposición a la medida cautelar de embargo decretada y practicada en su contra.

Según Auto de fecha 16 de abril de 2001 (f.99), el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación al convenimiento hecho por el demandado de autos ciudadano R.J.R.M., asistido por el abogado J.Y.R.L., decisión que fue apelada por sus apoderados judiciales abogados J.G.Z. y D.S.R., según escrito de fecha 17 de abril de 2001 (fls. 100 y 101), recurso que fue admitido en ambos efectos, mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2001 (f.105)

Mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2000 (f. 21), y vista la oposición interpuesta por la parte tercera opositora, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días hábiles, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Según escritos de fecha 15, 23 y 24 de mayo de 2000 (fls.22 al 24, 48 y 51), la ciudadana INDRI C.M.D., tercera opositora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según Autos de igual fecha (f.26 y 50)

Según sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, que obra agregada a los folios 78 al 85 el Juzgado a quo, declaró “PARCIALMENTE SIN LUGAR” la OPOSICIÓN contra la medida de embargo interpuesta por la ciudadana INDRI C.M.D., contra la cual, la apoderada judicial de la parte actora y la tercera opositora ejercieron recurso de apelación en fecha 02 y 04 de abril del 2001, respectivamente (fls.90 y 95 al 98) que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según consta en Auto de fecha 09 de mayo de 2001, agregado al folio 105.

Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2001 (f.106), éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibe el cuaderno de la medida de embargo preventivo en original, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron consignados por ambas partes según sendos escritos de fecha 18 de junio de 2001 (fls.107 al 100 y 117 al 119).

Según Auto de fecha 04 de julio de 2001 (f. 124), se fijó el lapso de 30 días calendario consecutivos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por Auto de fecha 17 de septiembre del mismo año (f. 136) por treinta días más.

El asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, que planteado en los términos siguientes:

I

Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar la presente incidencia este Tribunal observa:

La tercera opositora en su escrito de oposición, afirma: 1) Que, es la única propietaria de los siguientes bienes muebles: 1.- un juego de comedor de madera, con sillas de madera tapizadas en tela; 2.- una vitrina de madera color caoba con dos puertas de manera y vidrio, dos puertas de manera en la parte de abajo de aproximadamente un metro de ancho por 1,80 de alto; 3.- un juego de recibo compuesto por una silla de dos puestos y dos sillas individuales de madera y otra silla más, todas tapizadas en tela color salmón y una mesa de madera; 4.- una cónsola en madera con espejo; 5.- un sofá de dos puestos y tres cojines tapizado en tela estampada; 6.- un equipo de sonido MARCA: Aiwa, SERIAL: Nro. 44AV607221, MODELO: Z-650; 7.- una cónsola de madera con dos gavetas y espejo; 8.- un televisor MARCA: magnavox; SERIAL: 62260443; MODELO: TR2501C121; 9.- una peinadora de madera de cuatro gavetas grandes y cuatro gavetas pequeñas con su espejo y silla; 10.- dos mesas de noche de madera de tres gavetas cada una; 11.- un horno microondas MARCA: Panasonic, SERIAL: AW514300501, MODELO: NN5555A, “…los cuales le [me] pertenecen en Plena (sic) Propiedad (sic) Posesión (sic) y dominio (sic) por ser BIENES PROPIOS, adquiridos en soltería y antes de contraer matrimonio civil con el Ciudadano (sic) R.J.R.M., (…) ya que si bien es cierto actualmente soy la Conyuge (sic) (…), tambien (sic) es cierto que parte de los bienes embargados el día Dos (sic) de mayo del presente año (02-05-2.000) (sic) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A. y otros de Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…), no son propiedad del Ciudadano (sic) R.J.R.M., por cuanto son bienes propios adquiridos con dinero de su [mi] propio trabajo en soltería (…) y no forman parte de la comunidad conyugal…”; 2) Que, en fecha 27 de marzo de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano R.J.R.M., por ante el Juzgado de S.E.d.A.C.Z.E.M., y “…parte de los bienes fueron adquiridos por ella [mi] antes del matrimonio según documento factura de compra a distintas casas comerciales…”

Por estas razones, de conformidad con los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de tercera opositora, y “…como única y exclusiva propietaria de los bienes muebles antes descritos…”, hace formal oposición a la medida de embargo prácticada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2000.

En fecha 19 marzo de 2001 (f.78 al 85), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la oposición en base con los fundamentos siguientes:

“…el modo y medio de ataque a la medida cautelar de embargo practicada en acatamiento a una decisión precautelativa de este tribunal, hecho por la opositora Indri C.M.D., no puede prosperar totalmente ya que se fundó en que ella es propietaria en exclusiva de los bienes embargados, y tal cosa no quedó demostrada en el decurso probatorio; pero si se demostró que es cónyuge del demandado R.J.R.M., y que es propietaria por haberlo adquirido antes del matrimonio de un televisor marca “Magnavox”, serial 62260443, modelo TR2501C121, por tanto su oposición es procedente en cuanto a este bien mueble.

Pero, la demostración de la existencia del matrimonio y la objeción de este hecho por la parte embargante, más el imperativo categorico legal existente en al (sic) artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado a la protección de la integridad familiar, y este Tribunal representa al Estado; aunado a la prohibición que contiene el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que ninguna de las medidas “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”, genera que este sentenciador deba limitar el efecto de la medida a los bienes que por efecto de la comunidad son propiedad del marido, es decir al cincuenta (50%) por ciento de los bienes embargados. Ahora bien, no es posible, sin causar daños a la parte embargante, que la parte embargada señale cuales son los bienes de su propiedad y cuales son los de su esposa Indri C.M., en consecuencia este Tribunal debe dejar a salvo los derechos de ésta y acuerda limitar la medida a bienes que cubran el cincuenta (50%) por ciento del valor de lo embargado…”

II

Este Juzgador, considera menester precisar lo siguiente:

Del análisis del presente expediente, quien aquí decide puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano R.J.R.M., mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001 (fls. 100 al 101), ejercen recurso de apelación contra el Auto de homologación del convenimiento de fecha 16 de abril de 2001 (f.99), la cual fue admitida por el Tribunal a quo, según Auto de fecha 09 de mayo del mismo año (f.105), al respecto este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

En criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2000 (véase decisiones de fecha 01/08/1991 caso: J.L. y G.d.L.; 18/02/1992 caso: C.F.C.B. y J.B.S.G.; 02/06/1993 caso: M.J.S.U. e inversiones S.R.), enseña: “…que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se desprende que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En consecuencia, como punto previo procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho J.G.Z. y D.S.R., apoderados judiciales del demandado R.J.R.M., contra la decisión de fecha 16 de abril de 2001 (f.99) dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologa convenimiento celebrado por él --parte demandada-- en el presente juicio por cobro de bolívares, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Como se observa, de la interpretación de la norma supra transcrita la parte quien se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, no tiene legitimación para apelar, por lo que, para hacer uso del recurso de apelación sólo lo tiene la parte que salga vencida total o parcialmente con la providencia o sentencia. Asimismo, el tercero tiene derecho a intentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando teniendo un interés inmediato en el objeto del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque esta pueda ejecutarse en su contra, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

…considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173) Caso: A. Choucroun en amparo, pp. 363 al 367)

Según consta en acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, de fecha 02 de marzo de 2000 (fls. 5 y 8) del correspondiente cuaderno de medidas, el demandado planteó un convenimiento en los siguientes términos:

“…En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada (notificada-intimada) asistido por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., (…) y acordado como fue expuso: “asistiendo al ciudadano R.R. y actuando por delegación de él expongo: que mi representado se da por intimado hasta por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000), de los cuales se entrega en este acto la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) (sic) a la parte demandante, del saldo deudor, es decir, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) (…) más Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo) (sic), los cuales los cancelará (sic) mi asistido de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) al término de diez días continuos a partir de la presente fecha, es decir la cantidad de Dos millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.2.250.000,oo) (sic), el otro cincuenta por ciento (50%) saldo deudor, al término de treinta días continuos contados a partir de esta misma fecha, es decir veinte días después del primer pago (…). Este Tribunal deja constancia de que él (sic) ciudadano R.J. RUEDAMartini, constituye en este acto, hipoteca u ofrece constituir el respectivo gravamen sobre terreno en el cual está edificado el inmueble, donde éste Tribunal ejecutor se ha constituido y ha practicado medida preventiva sobre los bienes muebles ya citados, quedando entendido entre las partes que la oferta de hipoteca sobre el inmueble citado procederá su constitución una vez que se compruebe el no cumplimiento del pago en los términos ó (sic) plazos antes establecidos (…). En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y acordado como fue expuso: “Convengo y acepto las proposiciones de pago y la constitución del gravamen antes indicado sobre el inmueble que se describe a continuación (…) garantía que aceptamos para nuestra endosante en procuración M.A.R., plenamente identificada en autos…”

Ante la situación planteada anteriormente, en fecha 16 de abril de 2001 (f.99), el Juzgado de la causa homologó el convenimiento en los términos siguientes:

…vista la solicitud de homologación suscrita por la abogada D.C., en su carácter de Coapoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora, y dado que de conformidad con el artículo 263 ultima parte del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento celebrado en fecha dos (2) de Mayo (sic) de dos mil, por el demandado ciudadano: R.J.R.M., con los demandantes abogados V.E.M.M. Y J.H.V., tiene carácter de irrevocable, y puesto que el mismo se refiere al pago de la obligación demandada, se HOMOLOGA por cuanto ha lugar en derecho…

Indicado lo anterior, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable en aquellos casos que el Juez no haya verificado el cumplimiento de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, como son: que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público en el convenimiento cuya homologación se solicita, por lo que, en el caso sub examine quien ejerce el recurso de apelación contra dicho auto de homologación de fecha 16 de abril de 2001, es la parte quien convino ciudadano R.J.R.M..

En consecuencia, este Juzgador concluye que el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es INADMISIBLE de conformidad con los artículos 263 y 297 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el convenimiento del demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, y además la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no tiene legitimación para apelar.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará inadmisible la apelación del ciudadano R.J.R.M., por tanto, se revocará el Auto de admisión de dicha apelación dictado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la anterior incidencia cautelar en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”.

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 546 eiusdem:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

.

Como se observa, la norma parcialmente transcrita, regula la oposición del tercero al embargo, que doctrinariamente se conoce como: “...la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 169)

Establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “... la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de la oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular... ” (Henríquez La Roche, R. 1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 40).

Asimismo, la doctrina ha establecido que el thema decidendum, en este caso no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”; debe entenderse que la atribución de tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad, y por tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas.(Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. p. 242).

En este mismo sentido, la doctrina ha señalado: “En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que, en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el título o los instrumentos que le acrediten como su propietario…” (Apitz, J. 1995. La Oposición de Terceros al Embargo de Bienes Muebles, p. 49)

En el caso de la presente incidencia, el quid del problema judicial gira en torno a determinar si la oposición hecha por la tercera voluntaria ciudadana INDRI C.M.D., alegando ser propietaria de los bienes muebles embargados es procedente en derecho, como consecuencia de la demostración, en la incidencia, de la propiedad alegada.

IV

Dicho esto, este Juzgador debe descender a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, en los cuales la tercera opositora fundamenta su oposición.

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:

Según escrito de fecha 15, 23 y 24 de mayo de 2000, que obra agregado a los folios 22 al 25 del presente expediente, la ciudadana I.C.M.D., en su carácter de tercera opositora promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio del escrito de oposición a la medida de embargo.

Con este particular la tercera opositora no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio del “…hecho cierto, de que tengo La (sic) Plena (sic) Propiedad (sic) Posesión (sic) y Dominio (sic) de los bienes Muebles (sic) ya descritos embargados; adquiridos por mi antes del Matrimonio…”

Con este particular la tercera opositora no promueve ningún medio de prueba en específico, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor probatorio del “…hecho cierto de mi condición de tercero en la presente causa, así como del hecho de mi condición de tercero en la presente causa, así como del hecho de que este Tribunal ordenó el Embargo (sic) Preventivo (sic) de BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DEL DEMANDADO, ciudadano, R.J.R.M. pero no de otras personas, con motivo del presente juicio que cursa por ante este tribunal…”

Con este particular la tercera opositora no promueve ningún medio de prueba en específico, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Valor probatorio del “…hecho cierto de que son bienes propios, por cuanto los adquirí antes de mi matrimonio Civil (sic) el cual contraje por ante EL JUZGADO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS R.D.L. Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Veintiocho (sic) de marzo de 1.998 (sic) …”

Con este particular la tercera opositora no promueve ningún medio de prueba en específico, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.L., N.V.A.D.R., H.A.R. y M.D.C.V., con la finalidad de reconocer las facturas de los bienes muebles.

Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2000 (f.26), y fija el tercer día de despacho siguiente para el reconocimiento por parte de los testigos J.A.L.S., N.V.A.D.R., H.A.R. y M.D.C.V., de las siguientes facturas: Nro. 07736 de fecha 22 de marzo de 1997; Nro. 0021 de fecha 22 de agosto de 1997; Nro. 1100 de fecha 25 de agosto de 1996 y Nro. 1148 de fecha 25 de septiembre de 1996; Nro. 06239 de fecha 23 de diciembre de 1996 respectivamente, por ante la sede del Tribunal de la causa.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.250, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 1 Nro. 0-59 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., representante de la Mueblería “VIMA C.A.”, con el fin de ratificar la factura Nro. 07736, emitida por la Mueblería y Artesanía “VIMA”, registro de información fiscal Nro. E-00856597-2; de fecha 22 de marzo de 1997, a nombre de C.M.; por concepto de pago de un juego de cuarto completo y un juego de comedor de seis puestos, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) (f.15), en el acta de declaración de este testigo, en su parte pertinente expresa: “…reconozco en su contenido y firma la factura que se me pone de manifiesto y hago constar que es mía la firma que aparece al pie de ella.…”.

Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: “…AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Indri C.M.? CONTESTO: “Si la conozco”. AL SEGUNDO: Diga el testigo cual es su profesión u oficio? CONTESTO: “Soy Carpintero”.

Este testigo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…AL PRIMERO: Diga el testigo con que carácter testifica y reconoce la factura, es decir si es propietario de Mueblería (sic) y Artesanía (sic) “Vima”?. CONTESTO: “Si, tengo mi Carpintería (sic), yo fabrico mis muebles y le he vendido muebles a ella”. AL SEGUNDO: Diga el testigo si puede demostrar en este acto, la propiedad de Mueblería (sic) y Artesanía (sic) “Vima”, con la presentación del respectivo Registro (sic) de Comercio?. CONTESTO: “No lo poseo aquí, no lo tengo en este momento pero lo puedo presentar después”. AL TERCERO: Diga el testigo si puede demostrar en este acto que en fecha 22 de Marzo (sic) del Noventa (sic) y Siete (sic) (97), emitió la factura Nro. 07736 con los respectivos libros de Contabilidad (sic), específicamente en el libro de Ventas (sic) que a los efectos exige el Seniat?. (…) El Tribunal releva al testigo de demostrar que él en fecha indicada emitió la factura por cuanto al decir que la firma es suya y el contenido es cierto, está dando razón sobre la emisión, por ende no está obligado a contestar, en todo caso y si la parte repreguntante considera que la factura es falsa o forjada, no es este el medio idóneo para impugnarla”. Seguidamente la parte repreguntante expone: “Nos reservamos en todo y cada una de sus partes las acciones civiles y penales que se puedan derivar de la veracidad o no de la presente declaración, es todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

No obstante, el testigo no logró acreditar en la presente causa que es el representante de la sociedad mercantil Mueblería “VIMA C.A.”, persona jurídica que emite la factura objeto del reconocimiento. Igualmente, en el acta el Tribunal de la causa dejó constancia que el ciudadano J.A.L.S., se negó a firmar por cuanto no está seguro de que los muebles vendidos hallan sido embargados.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

N.V.A.D.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.907.356, domiciliada en la avenida Bolívar, Nro. 1-27 de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., con el fin de ratificar la factura Nro. 0021, emitida por “Muebles Arte Versalles C.A.; de fecha 22 de agosto de 1997, a nombre de C.M.; por concepto de pago de un juego de recibo L.X. con esterilla y tapicería que consta poltronas, sofá de dos puestos; vitrina inglesa, cómoda con tres gavetas y espejo, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00); asimismo, se observa una nota que establece: “…Entregar en 2 Meses (sic) A (sic) partir de esta fecha (1 semana de Octubre (sic)…” (f.16), en el acta de declaración de este testigo, en su parte pertinente expresa: “…Esta no es mi firma, esta es la firma de mi esposo, la reconozco por su puesto y donde hemos trabajado juntos.…”.

Seguidamente la parte promoverte pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: “…AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Indri C.M. y desde que tiempo la conoce?. CONTESTO: “Incontable mucho tiempo, igualmente de María Angelina”.

Esta testigo fue repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: Diga la testigo con que carácter reconoce la factura, es decir si es propietario o no?. CONTESTO: “Yo no estoy diciendo que soy propietaria, trabajamos los dos reconozco la firma de mi esposo”. AL SEGUNDO: Diga la testigo si tiene amistad intima con la parte tercera opositora, ciudadana: Indri C.M.?. CONTESTO: “Negativo, conocida simplemente”. AL TERCERO: Diga la testigo si puede acreditar en este acto la representación suficiente, como para reconocer la factura?.CONTESTO: “Negativo esos documentos los tiene mi esposo”. No hay más repreguntas…”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., estableció:

…Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

(…)

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

(…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es decir, por el tercero firmante o causantes de éste. Es importante destacar, que en el caso examine la testigo promovida para la ratificación de la factura Nro. 0021, emitida por la sociedad mercantil “Muebles Arte Versalles C.A.”; de fecha 22 de agosto de 1997, no firma dicho instrumento privado, al contrario ratifica que “…Esta no es mi firma, esta es la firma de mi esposo…”, es decir, otro tercero que no acudió a ratificarla como representante legal de dicha persona jurídica.

En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

H.A.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.219.679, domiciliado en la avenida Chipia Nro. 4-21 de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., con el fin de ratificar la facturas Nros. 1100 (f.17) y 1148 (f.19) de fecha 25 de agosto y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, emitida por “GH IMPAR ARS” Chocolatería importada, perfumería, equipos de audio y video; registro de información fiscal Nro.V-03961647-1, a nombre de C.M.; por concepto de pago de UN MINICOMPONENTE Aiwa, Z650 450(PMPO); serial: 4AV60721; plato: AIWA PX E850, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00); y por un microondas Panasonic 0.6, modelo: N5555A; serial AW514300501, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,00), en su orden. En el acta de declaración de este testigo, en su parte pertinente expresa: “…Reconozco en su contenido y forma de las dos facturas las cuales se me ponen de manifiesto, hago constar que es mia (sic) la firma que aparece en cada una de ella.…”.

Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar a el testigo de la manera siguiente: “…AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Indri C.M. y desde cuando la conoce?. CONTESTO: “Si la conozco desde aproximadamente, bastante tiempo…”

Este testigo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…AL PRIMERO: Diga el testigo con que carácter actúa para reconocer las dos facturas, es decir si es propietario o no de la Sociedad Mercantil Chocolatería, denominada GH Importar?. CONTESTO: “Estoy en mi carácter de propietario, ya que dicha Empresa es una firma personal constituida hace aproximadamente seis (6) años, que se dedica a la venta de equipos Electrodomésticos (sic), quincallería y toda actividad de ilícito (sic) comercio”. AL SEGUNDO: Diga el testigo si puede acreditar en este acto la propiedad de la Empresa (sic) que dice representar?. CONTESTO: “No puedo”. AL TERCERO: Diga el testigo si las dos facturas objeto de esta testifical, está firmada por él?. CONTESTO: “Ambas facturas tienen mi código”. Pedimos al Tribunal deje constancia de la existencia o no del Código (sic) del cual se refiere el testigo, en ambas facturas. El Tribunal deja constancia que el testigo señala como su Código la siglas “HR” que obran al pie de la factura donde dice vendedor. Y en cuanto a la solicitud hecha por la parte repreguntante, se deja constancia que solo la factura que obra al folio 19 tiene ésta siglas”. AL CUARTO: Diga el testigo en que fecha suscribió la factura que tiene su código?. CONTESTO: “La fecha consta en la misma factura”. No hay más repreguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

No obstante, el testigo no logró acreditar en la presente causa que es el representante del fondo de comercio “GH IMPAR ARS” Chocolatería importada, perfumería, equipos de audio y video; persona jurídica que emite la factura objeto del reconocimiento.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.D.C.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.133.981, domiciliada en la avenida Bolívar, Nro. 1-27 de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., con el fin de ratificar la factura Nro. 06239, Nro. De control: serie P 06239, emitida por “LEHACA”.; de fecha 23 de diciembre de 1996, registro de información fiscal Nro. J-00021246-5 a nombre de I.C.M.D.; por concepto de pago de un TELEVISOR Magnavoz, modelo: TR2501C1251, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.402.300,00) (f.18); en el acta de declaración de este testigo, en su parte pertinente expresa: “…si es una factura de Lehaca, esa es mi firma y yo era la analista de crédito donde funciona la tienda El Vigía.…”.

Seguidamente la parte promoverte pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: “…AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Indri C.M.?. CONTESTO: “La conozco de trato cuando iba a cancelar los giros de Lehaca…”.

Esta testigo fue repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…AL PRIMERO: Diga la testigo con que carácter actúa para reconocer dicha factura? CONTESTO: “Porque yo trabajé, trabajo, tengo 4 años y medio trabajando con Imgeve Lehaca y teniendo cuatro años, puedo reconocer una factura de Lehaca”. AL SEGUNDO: Diga la testigo si puede acreditar en este acto las facultades o la respectiva representación de la Empresa LEHACA para el respectivo reconocimiento?. CONTESTO: “Si tengo un Carnet y tengo un Registro (sic) Mercantil (sic) aprobado por la Empresa (sic) Imgeve, como encargada de la Oficina (sic) de Cobranzas (sic)”. AL TERCERO: Diga la testigo, porque la factura que nos ocupa en este caso, está elaborada en computadora en parte y en parte mano escrita?. CONTESTO: “Es vista de que la Oficina (sic) de El Vigía no hay Sistema (sic) y esa fue la autorización que me dio la Gerente (sic) Regional (sic) de pedir los datos a Mérida de el cliente, que es una tienda donde si hay Sistema (sic), y una vez obtenido los datos del cliente, como si compro en realidad el artículo hacerle una reimpresión, de cualquier manera los teléfonos de Mérida es 661211 y con el número de cédula de la cliente pueden probar como si es cierto que ella compró el artículo”. AL CUARTO: Diga la testigo si la factura que reposan en el Cuaderno (sic) de Embargo (sic) y que es objeto de Reconocimiento (sic) es la original o una reimpresión?. CONTESTO: “Una vez que el cliente termina de cancelar (sic) la cuenta, se le solicita la Factura (sic) por Caracas, pero todos los clientes se quedan con la segunda copia, que es la que está ahí”. AL QUINTO: Diga la testigo, porque si el bien que se adquiere mediante la supuesta factura, está fechado como 23-12-96 y emitida por LEHACA, tiene el sello de la Empresa (sic) Imgeve, el cual indica que es cancelado en Mayo (sic) del 2.000 (sic)?. CONTESTO: “Por que como ya le dije la factura era o es una reimpresión ella la fue a solicitar el día 10 de mayo de 2000 y yo se la coloque sellada, como ella ya había cancelado toda la cuenta”. AL SEXTO: Diga la testigo, porque si ella es encargada de la Oficina (sic) de El Vigía, porque aparece la dirección de la Empresa (sic) ubicada en S.B., Estado Zulia, siendo está última Oficina la que supuestamente omitió (sic) esta factura?. CONTESTO: “Cuando funcionaba la tienda de S.B. en el (sic) Vigía, como eran los mismos dueños, cuando a S.B. se la acababa los correlativos El Vigía le prestaba, le mandaba, así también lo hacía la tienda de S.B. con la Tienda (sic) de El Vigía”. AL SEPTIMO: Diga la testigo si la compra que consta en la referida factura a nombre de Indri C.M., fue hecha de contado o a crédito?. CONTESTO: “A crédito”. No hay más repreguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

No obstante, la testigo no logró acreditar en la presente causa que es el representante de la sociedad Mercantil LEHACA, persona jurídica que emite la factura objeto del reconocimiento.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

TESTIMONIALES de los ciudadanos C.B.P., I.P..

Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2000 (f.26), y fija el quinto día de despacho siguiente para el reconocimiento por parte de los testigos C.B.P., I.P., por ante la sede del Tribunal de la causa. En cuanto al testigo I.P., la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración (f.47)

En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración el testigo:

C.B.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.299.141, domiciliado en la urbanización Hermanos Barrios, Mesa Alta La Azulita Municipio A.B.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: INDRI C.M. y R.J.R.M. y desde cuando los conoce?. CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente doce o quince años”. AL SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento que dichos ciudadanos viven o habitan en una casa de habitación, ubicada en el sector “Las Cuevas”, Urbanización H.M., Casa sin número, La Azulita?. CONTESTO: “Si, viven en la mencionada dirección”. AL TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos: INDRI C.M. Y R.J.R.M., son cónyuges desde el año 1998?. CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. AL CUARTO: Diga el testigo si conoció a la ciudadana INDRI C.M. antes de contraer Matrimonio con el ciudadano: R.J. RUEDA?. CONTESTO: “Si la conocí”. AL QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: INDRI C.M., antes de contraer Matrimonio, poseía o tenía sus bienes propios, muebles y equipos del hogar, como única y exclusiva propiedad?. CONTESTO: “Si, tengo conocimiento”. AL SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los bienes muebles que se encuentran en la casa de habitación, ubicada en el sector Las Cuevas, Urbanización H.M., casa S/N, La Azulita, son parte de los mismos bienes muebles adquiridos por la ciudadana: Indri C.M., antes del Matrimonio?. CONTESTO: “Si, según visita realizada a la casa de la señora C.M., puede constatar que los bienes que se encuentran ahí, fueron los mismos adquiridos antes del Matrimonio”. AL SÉPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: INDRI C.M., desde hace mucho (sic) años trabaja con su progenitor Á.M.V. en Acerradero (sic) conocido como EMASLA C.A., ubicado en río perdido (sic)? CONTESTO: “Si trabaja en el Acerradero (sic) y me consta por Inspecciones que realiza.F. propiedad de mi papá para la venta a árboles maderables”.

Este testigo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…al primero: Diga el testigo que tipo de relación tiene usted con Indri C.M. y R.R.? CONTESTO: “Una relación de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo, ya que ellos estudiaron en la misma Unidad (sic) Educativa (sic), que estudie yo y con el señor Rodolfo por cuestiones de trabajo, trabajamos un tiempo juntos en la parte de desarrollo Agrícola en la Alcaldía A.B., como técnicos adjuntos a la Dirección (sic)”. AL SEGUNDO: Diga el testigo si tiene amistad intima con la ciudadana Indri C.M. y R.R.?. CONTESTO: “No”. AL TERCERO: Diga el testigo si no tiene amistad intima como lo ha dicho anteriormente con Indri Carolina y R.R., porque tiene conocimiento de la existencia de los bienes muebles en la casa de los mismos?. CONTESTO: “El señor R.R., cerca de su casa tenían siembras de tomates y yo iba asesorar (sic) los cultivos existentes a darle unas recomendaciones y me invitaba a su casa a llenar la ficha técnica del agricultor y se constató que existían parte de los bienes mencionados”. AL CUARTO. Diga el testigo con que frecuencia visita la casa de C.M. y R.R. y cual fue la última fecha que realizó visita a la misma?. CONTESTO: “La frecuencia de la visita se realizan como las hago al grupo de productores a los cuales atiendo de un mes a mes y medio, y la última visita realizada fue a mediados de abril o a principio”. No hay más repreguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO: Valor probatorio acta de matrimonio civil de fecha 28 de marzo de 1998.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 13 y 14, copia fotostática de acta de matrimonio civil Nro. 1, perteneciente a los ciudadanos R.J.R.M. e INDRI C.M.D., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispos R.d.L. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, del que se evidencia que los ciudadanos R.J.R.M. e INDRI C.M.D., contrajeron matrimonio civil el día 28 de marzo de 1998, en la quinta San J.T. ubicada en la urbanización F.R. de la avenida A.G.N.. 1-113 de la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVA: INFORMES solicitud de información a la oficina de archivo judicial “…a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal Copia (sic) Fotostática (sic) del Acta (sic) de Matrimonio (sic) Numero (sic) 01 que consta en el Libro (sic) de Matrimonio (sic) del año 1.998 celebrado por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre R.J.R.M. Y INDRI C.M. DEZZEO…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 70 al 73, actuaciones certificadas por el Archivo Judicial General Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, las cuales contienen copia fotostática de acta de matrimonio civil Nro. 1 y oficio Nro. 5220-285 de fecha 15 de mayo de 2000, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le solicita enviar copias fotostáticas del acta de matrimonio del año 1998, celebrado por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios señalados anteriormente, entre los ciudadanos R.J.R.M. e INDRI C.M.D., acta de matrimonio civil que ya fue valorada previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO: Valor probatorio del acta de embargo “…donde consta que los bienes fueron embargados en la casa donde habita mi poderdante INDRI C.M.D., con su cónyuge…”, con el fin de demostrar “…la posesión de mi poderdante sobre los bienes muebles embargados, bienes muebles sobre los cuales la posesión vale título y se acredita la propiedad sobre los mismos por el solo de la posesión…” .

Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 5 al 8, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el momento de la práctica de la medida en el sitio denominado urbanización E.M., sector Las Cuevas, casa sin número La Azulita Municipio A.B.d.E.M., con el objeto de practicar embargo preventivo, siendo notificado del motivo de la constitución del Tribunal al ciudadano R.J.R.M., y se designó como depositario judicial a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A., acta que en su parte pertinente señaló:

…se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y concedido como fue expuso: Señalamos (sic) bienes muebles propiedad del demandado suficientes para cubrir el monto de la obligación contraída y en caso de ser insuficiente nos reservamos el derecho de seguir embargando otros bienes muebles o de solicitar otro tipo de medida preventiva que sea procedente en el presente juicio, en consecuencia solicitamos al Tribunal proceda a embargar los muebles y enseres de la casa en la cual estamos constituidos, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Perito (sic) Avaluador (sic) designado a fin de que exponga lo concerniente al estado, condiciones, características y avalúos de los bienes muebles a fin de que cubra el monto de la acreencia contraída; en tal sentido expuso: un juego de comedor de madera, con seis sillas de madera tapizadas en tela, valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) (sic); una vitrina de madera con dos puertas de madera y vidrios, y dos puertas de madera en la parte de abajo, de aproximadamente un metro de ancho por 1.80 de alto, valorada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) (sic); un juego de recibo compuesto por una silla de dos puestos y dos sillas individuales de madera y ratan, y dos sillas de madera y otra silla más, todas tapizadas en tela color salmón y una mesa de madera valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) (sic); una consola (sic) en madera con espejo valorada en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) (sic); un sofá de dos puestos tres cojines tapizado en tela estampada, una mesa de madera con seis vidrios vicelados (sic), una mesa pequeña de cuatro vidrios valorados en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) (sic); un Equipo de sonido marca AIWA, sin serial visible, modelo CX-Z650LH, no tiene dispositivo de los discoscompacto, se encuentra deteriorado, valorado en veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) (sic); una consola en madera con dos gavetas y espejo, valorada en setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) (sic); un televisor marca magnavox, serial 62260443, modelo TR2501C121, valorado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) (sic); una peinadora de madera de cuatro gavetas grandes y cuatro gavetas pequeñas con su espejo y silla, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) (sic); dos mesas de noche de madera de tres gavetas cada una valoradas en treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) (sic) cada una, para un total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) (sic);un estante de madera aproximadamente un metro de alto con una división valorada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) (sic); un horno microondas marca panasonic, serial QW514300501, Modelo NN5555A, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) (sic), una cafetera marca Oster, sin serial visible, modelo CH991, valorado en veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) (sic); un ventilador, lampara (sic) reloj marca pacific BR-ZE, serial no visible, valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) (sic); una mesa de plástico y seis sillas de color blanco valorada en quince bolívares (Bs. 15.000,oo) (sic); una mesa de madera para televisor y VHS, con dos puertas valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) (sic) con dos puertas valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); una mesa rinconera en madera, valorada en veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) (sic); total de los bienes inventariados es de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,oo) (sic) (…)

En este estado este Tribunal ejecutor (…) resuelve: Primero: los bienes embargados quedaran dentro del inmueble del notificado, quedando éste responsable de los mismos y liberando de responsabilidad a la Depositaria Judicial designada a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Segundo: se declara la desposesión jurídica de los bienes embargados a tenor de lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que los mismos quedaron en guarda-custodia del notificado…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia cuales fueron los bienes muebles que quedaron embargados preventivamente, ubicados en la urbanización E.M., sector Las Cuevas, casa sin número La Azulita Municipio A.B.d.E.M., en la cual fue notificado de su práctica el ciudadano R.J.R.M., parte demandada en el juicio, quien fue nombrado depositario de los bienes embargados los cuales quedaron dentro del inmueble identificado supra.

Sin embargo, la parte promovente tiene por objeto probar “…la posesión de mi poderdante sobre los bienes muebles embargados, bienes muebles sobre los cuales la posesión vale título y se acredita la propiedad sobre los mismos por el solo de la posesión…”, y a criterio de este Juzgador, el medio del prueba aquí a.d.q.e. ciudadano R.J.R.M., se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados en la urbanización E.M., sector Las Cuevas, casa sin número La Azulita Municipio A.B.d.E.M., al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente medio de prueba, en virtud de que el mismo no satisface el objeto por el cual fue promovido por la tercera opositora. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMA

INSPECCIÓN JUDICIAL, en la vivienda ubicada en la urbanización E.M., sector Las Cuevas casa s/n La Azulita Municipio A.B.d.E.M..

La parte promovente con este medio de prueba tiene por objeto a los fines de esclarecer “…aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa, tales como lo referente a la declaración del testigo J.A.L., quien después de declarar como persona seria y responsable, manifestó al Tribunal, que el no firmaba hasta tanto ver los muebles que había vendido, hecho este relevante en su declaración…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 61 al 63, actuaciones de inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización E.M., sector Las Cuevas casa s/n La Azulita Municipio A.B.d.E.M..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado de la causa dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:

…seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano R.J.R.M. (…). Se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Al Primero: El Tribunal deja constancia que, segun (sic) informa el notificado R.J.M., en la vivienda donde el Tribunal se encuentra constituido solo vive él y su esposa Indri C.M. y en este momento se encuentra de visita los ciudadanos: J.A.L.S., G.E.M.d.R. y M.F.R.R. (…). Al Segundo: El Tribunal deja constancia de la existencia de los bienes descritos en el particular signado con el literal b. Al Tercero: El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente en este acto el ciudadano: J.A.L.S., antes identificado, más se abstiene de identificarlo como propietario de la Empresa Mueblería y Artesanía “Vimas”, en virtud de que no hay ningún elemento que pruebe esta condición. En cuanto a la solicitud contenido en el particular Tercero, literal c, el Tribunal no puede en virtud de la naturaleza de la prueba oír la declaración del ciudadano J.A.L.S., en cuanto a si él vendió o no los bienes según Factura No. 07736. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado J.G. y concedido que le fue, expuso: (…) J.A.L.S. como persona seria y responsable al momento de rendí (sic) su testimonio, manifestó al Tribunal que no firmaba hasta y tanto verificara que los muebles vendidos hayan sido embargados. Por lo que la negativa implicaría la negación de la constatación o no mediante el Tribunal de dicho hecho, dejando constancia de que el ciudadano se encuentra presente y manifiesta en este acto que efectivamente los bienes que vendió a la ciudadana: Indri C.M. son los que se encuentran en el interior de la vivienda”. (…) en cuanto a la solicitud hecha por la parte promovente de que se oiga la declaración del ciudadano J.A.L.S., este Tribunal la niega por improcedente, ya que si bien es cierto que la Inspección (sic) Judicial (sic) tiene como finalidad dejar constancia de las cosas, lugares o documentos y personas tambien (sic) es ciertoque (sic) Inspeccionar (sic) revisar o trabar conocimiento de los hechos y sus circunstancias mediante los sentidos, Los (sic) hechos materiales que fundamentan la controversia deben ser probados en forma idónea, y la Inspección (sic) Judicial (sic) no puede servir para oír la manifestación de alguno de los presentes en el acto, en cuanto a que ejecutó o no determinada acción, porque ello constituye una declaración y esto es una testifical…”

De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin es dejar constancia de la existencia de los bienes muebles en el inmueble ubicado en la urbanización E.M., sector Las Cuevas casa s/n La Azulita Municipio A.B.d.E.M., notificando el tribunal de la causa de su práctica al ciudadano R.J.R.M..

No obstante, la parte promovente tiene por objeto demostrar “…aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa, tales como lo referente a la declaración del testigo J.A.L., quien después de declarar como persona seria y responsable, manifestó al Tribunal, que el no firmaba hasta tanto ver los muebles que había vendido, hecho este relevante en su declaración…”, prueba testimonial que ya fue valorada previamente en el texto de esta sentencia, por lo cual, no puede complementarse o aclararse el testimonio que rinde un testigo con una inspección judicial, ya que no es el medio de prueba pertinente.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DÉCIMA PRIMERA: Valor probatorio de registro mercantil de la empresa MUEBLES Y ARTES VERSALLES, C.A., con el objeto de demostrar que en “…dicha Empresa (sic) (…) mi representada adquirio (sic) parte de los bienes muebles que hoy día fueron embargados…”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 52 al 57, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “MUEBLES ARTE VERSALLES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 13, Tomo A-3, de fecha 03 de agosto de 1992, constituida por los ciudadanos J.J.R.W. y H.W.D.R., con domicilio en la ciudad de La Azulita Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicha copia certificada constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicha sociedad mercantil, siendo sus accionistas J.J.R.W. y H.W.D.R..

No obstante, estos hechos no forman parte del thema decidendum en la presente incidencia, ya que el documento que contiene el registro mercantil de la sociedad mercantil “MUEBLES ARTE VERSALLES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no es el medio probatorio pertinente para demostrar los hechos de que la ciudadana INDRI C.M.D. “…adquirio (sic) parte de los bienes muebles que hoy día fueron embargados…”.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DÉCIMA SEGUNDA: Acta de matrimonio de los ciudadanos N.V.A.P. y J.J.R.W., con el objeto de probar que “…la ciudadana N.V.A.P., su legitimidad para reconocer la factura 0021, y por ende la firma de su cónyuge estampada en la misma…”.

Este Juzgador puede verificar que obra al folio 59, copia certificada de acta de matrimonio civil Nro. 51, folios 152 al 153, perteneciente a los ciudadanos J.J.R.W. y N.V.A.P., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, el cual se evidencia que los ciudadanos J.J.R.W. y N.V.A.P., contrajeron matrimonio civil el día 26 de marzo de 1993.

No obstante, estos hechos no forman parte del thema decidendum en la presente incidencia, en consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 18 de mayo del 2000 (f.27 y 28), los apoderados judiciales de la parte demandante promueve el medio de prueba siguiente:

ÚNICO: Mérito favorable de las actas procesales “…en cuanto favorezcan las pretensiones de nuestra endosante en procuración…”

Con este particular la tercera opositora no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 180 del Código Civil, establece:

De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si éstos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con éstos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad

.

De acuerdo a lo expresado en el citado artículo de las obligaciones contraídas por la comunidad conyugal, responde la comunidad con sus bienes, no obstante, la misma norma establece unas excepciones: a) si los bienes comunes no son suficientes, responde subsidiariamente con sus bienes propios, el cónyuge que se obligó; b) si el otro cónyuge consintió el acto y los bienes comunes no son suficientes para cubrir el monto de la obligación, responden ambos cónyuges con sus bienes propios a razón de 50% cada uno, dicho consentimiento debe constar por escrito.

Asimismo, esta disposición normativa aduce sobre las obligaciones contraídas por cada cónyuge en la administración de los bienes propios, por lo que, responde cada uno por su obligación en forma personal, y en el supuesto de ser insuficientes dichos bienes, responden subsidiariamente con los bienes que le corresponden a la comunidad.

En atención a lo expuesto y aplicado al caso concreto, el ciudadano R.J.R.M., casado con la tercera opositora ciudadana INDRI C.M.D., contrajo una obligación, y en virtud de que no consta en autos el consentimiento de la cónyuge de dicho acto, deben responder los bienes de la comunidad, y sólo en el caso que sean insuficientes responde subsidiariamente con sus bienes propios, el cónyuge que se obligó, por lo que, del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo notificado del motivo de la constitución del Tribunal el ciudadano R.J.R.M., cuyos bienes muebles embargados se encontraban en el inmueble ubicado en la urbanización E.M., sector Las Cuevas, casa sin número La Azulita Municipio A.B.d.E.M., y quien fue nombrado depositario de los mismos.

En consecuencia, del análisis del acervo probatorio promovido en esta incidencia de oposición cautelar, la tercera opositora no logró demostrar la propiedad sobre los bienes muebles embargados preventivamente, motivo por el cual, es forzoso para este Juzgador, desestimar la oposición planteada y mantener el embargo preventivo sobre los bienes muebles anteriormente indicados. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por los apoderados judiciales de la tercera opositora en su escrito de informes, señala:

…Solicitamos a este tribunal de alzada, en su decisión revoque las decisiones dictadas, por el tribunal de la causa, por estar afectas de nulidad al haber sido dictadas en franca violación de norma expresa como lo es el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acordado la reanudación de la causa, y por ende además de revocar las mismas, se debe ordenar la Reposición (sic) de la causa al estado de cumplir con lo establecido en el Articulo (sic) 14 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, es decir al estado de acordar por auto expreso la reanudación del juicio y notificación a las partes de la reanudación de la causa, a los fines de corregir el vicio procesal que perjudica, los intereses de nuestros representados, y por consiguiente, y por ende es nula tanto la decisión del cuaderno de medidas como la de fecha 16 de Abril (sic) de 2.001 (sic), tal como lo hemos solicitado…

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

Obra a al folio 111 copia certificada por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de Auto proferido en fecha 14 de junio de 2000, por dicho Tribunal en el cual establece:

…Vista la solicitud hecha por el Cuerpo Técnico de policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, mediante oficio Nro. 9700-230JC-3784 de fecha 12 de Junio (sic) de dos (sic) Mil (sic), este Tribunal acuerda el desglose de los instrumentos cambiarios (Letras (sic) de Cambio (sic), insertos a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, dejándose en sus lugares copias certificadas y ordena la remisión de las referidas letras de cambio a la citada Delegación.

Se paraliza la causa hasta tanto conste en autos las resultas de las experticias a practicarse…

Una vez que el Juez a quo decreta la medida de embargo preventivo satisfechos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordena aperturar un cuaderno separado al expediente principal, el cual contiene todas las actuaciones relacionadas con la práctica y oposición de la medida --si la hubiere--, la cual, según lo previsto en el artículo 604 eiusdem, “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”.

En este sentido, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (véase marzo/1989 caso: B.V.V. e Inversiones Henríquez; junio/1990 caso: Gloria Gil París de Pérez y R.G.P.J.) ha establecido que la materia de medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, es por eso, que la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados, por lo que las incidencias sobre medidas preventivas formarán un juicio aparte y autónomos, es decir, existe una completa independencia entre los respectivos procesos que contienen la medida cautelar, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro.

En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 11 de enero de 2008 (véase Nro. 686/2006; 694/2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCLII (252) Caso: J.A. Rolas y otro contra Centro Médico Calabozo, C.A. pp. 551 al 553)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, el Auto de fecha 14 de junio de 2000 (f.111) que paraliza la causa principal por cobro de bolívares, no afecta al trámite de la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por la ciudadana INDRI C.M.D., por lo que, a criterio de quien aquí decide, no puede entrar analizar y valorar las actas del expediente principal que se encuentra en el Juzgado a quo, para poder determinar si se quebrantó el orden procesal que aducen los apoderados judiciales, en virtud de que no forma parte del thema decidendum en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.008.760, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.Z. y D.S.R., cedulados con los Nros. 9.028.495 y 9.199.297, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.728 y 32.760 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la tercera opositora ciudadana I.C.M.D., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.216.651, domiciliada en la ciudad de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 19 de marzo de 2001, en el juicio que se sigue contra el ciudadano R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.039.109, domiciliado en la ciudad de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano R.J.R.M., en consecuencia se REVOCA el Auto de fecha 09 de mayo de 2001, en lo que respecta a la admisión de la apelación en ambos efectos contra el Auto de homologación del convenimiento.

De conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera opositora ciudadana I.C.M.D., antes identificada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano R.J.R.M., antes identificado.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA., El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil once. 201° y 152°

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:30 de la tarde. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR