Decisión nº 74-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: L.A.C.C. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.442.

DEMANDADO: C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.179.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha ocho (8) de noviembre de 2.005, la ciudadana L.A.C.C., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano C.E.R., a fin de que se fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además, que cubriera con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de mi hijos. Solicitó la retención del 30% de las utilidades y bonos de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, de las vacaciones y de otros beneficios. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha once (11) de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano C.E.R., a fin de que diera contestación a la solicitud, se oficiara al Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, se oficiara al organismo empleador y se notificara al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día catorce (14) de diciembre de 2.005, fue citado el demandado. En fecha nueve (9) de enero de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano C.E.R., no compareció a dar contestación a la solicitud. En fecha diecinueve (19) de enero de 2.006, el tribunal dejó constancia que únicamente el ciudadano C.E.R., parte demandada, promovió pruebas, no ejerciendo ese derecho la ciudadana L.A.C.C., parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana L.A.C.C., asistida por el Defensor Público Nº 32 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.350.000,oo) en la manutención de sus hijos, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación, gastos según la demandante en la mayoría de las veces no puede costear por si misma ya que se encuentra desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación del monto de la obligación alimentaria para su hijos, en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de sus hijos.

Parte demandada

Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como así se dejó constancia en autos, en el folio catorce (14).

DEL DERECHO

La norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: ”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria es para que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Al estar determinada la filiación legal de los adolescentes, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que les proporcionen las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “Y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)” De las normas de los artículos anteriormente trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios tres (3) y cuatro (4) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes, Omitido Artículo 65 Lopna, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos en conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y de las cuales se evidencia que entre los adolescente Omitido Artículo 65 Lopna y el demandado existe vínculo paterno filial, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en la solicitud cuales son las necesidades concretas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los adolescentes, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tengan os adolescentes.

CAPACIDAD ECONÒMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, corre inserta en autos en el folio 27 constancia de trabajo expedida presuntamente por el administrador del Centro Familiar de Aregue, de fecha dieciocho de enero de 2006, en la cual señalan que el demandado, presta su servicio como mesonero percibiendo como sueldo la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares mensual (Bs. 249.000,oo). Esta documental por si sola no posee pleno valor, pero, tomando en cuenta lo dicho por la solicitante en el escrito de la solicitud, que el obligado laboraba en el Centro Social COPEI en la población de Aregue y ella no impugnó dicha constancia, se valora solo como indicio, de conformidad con la norma del artículo. 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandado tiene un trabajo y por ende capacidad económica.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibídem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.

Ahora bien, como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la demandante de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien juzga que esta presunción no puede ser tan rígida en este caso tomando en cuenta que existe en auto una prueba que favorece al demandado, como lo es la constancia de trabajo, sin embargo, duda esta juzgadora que el sueldo señalado en esa constancia sea el verdadero, pues el salario mínimo actual decretado por el ejecutivo, es por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) y en base a ese salario, se establecerá el monto de la obligación alimentaria, además constan en autos las partidas de nacimiento de sus otros siete hijos, a quienes también debe cumplir con su manutención, pues, el ciudadano C.E.R., está en la obligación de asumir su responsabilidad con todos sus hijos, que como se puede evidenciar de las partidas de nacimientos, cinco (5) son niños y dos (2) son adolescentes, por lo que requieren al igual que sus dos hermanos, se les satisfagan sus propias necesidades, de conformidad con la norma del artículo 76 constitucional y la norma de los artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcritas.

En este sentido el tribunal tiene que buscar el equilibrio entre la cantidad requerida y lo que percibe realmente el demandado, para ser lo más justo posible, tomando en cuenta para ello, la situación inflacionaria en el país, pues no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, las cargas familiares y los gastos personales del demandado, como los tiene todo ser humano, por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana L.A.C.C., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos, por tanto, esta Sala no puede satisfacer en su totalidad el requerimiento de la demandante. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana L.A.C.C., ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano C.E.R., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón mil (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los adolescentes requieran

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana L.A.C.C., aperture a nombre de los adolescentes.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro, que dicha ciudadana aperturará.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de enero de 2.006. Años: 195º y 146º

LA JUEZ TITULAR N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 74-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.244-05

RCZ/rac/02

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