Sentencia nº 00571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2007-0191

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a Oficio N° 126-07, de fecha 7 de febrero de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “indemnización de daños y perjuicios e impugnación de documento de préstamo” conjuntamente con “solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de los demandados”, interpuesta por los abogados J.E.Z.C. y Juan de la C.H.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.681 y 24.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.R.F., con cédula de identidad Nº E-81.655.926, contra los ciudadanos A.V.C. Y A.V.C., con cédulas de identidad Nros. V-10.814.104 y V-9.099.601, respectivamente y contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, (FONCREI), “ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio de Estado de Financiamiento para el Desarrollo, creado por Decreto Nº 129, de fecha 3 de junio de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2254 extraordinaria de esa misma fecha”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer de la acción incoada.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2005, los abogados J.E.Z.C. y Juan de la C.H.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.R., interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, demanda por “indemnización de daños y perjuicios e impugnación de documento de préstamo” conjuntamente con “solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de los demandados”, contra los ciudadanos A.V.C. Y A.V.C. y contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, (FONCREI), señalando lo siguiente:

-Que su representado es accionista “del veintiséis por ciento (26%) del total de las acciones de la entidad mercantil Recuperadora DELTA, C.A.”.

-Que la suprema dirección y representación de la compañía radica “en la Asamblea General de Accionistas, siendo ella la facultada para la contratación de préstamos bancarios, así como la emisión y/o descuentos de letras de cambio y pagares, facultad esta que no está dada a la Junta Directiva, de acuerdo a la cláusula Vigésima de los estatutos”.

-Arguyen que los administradores de la compañía “de manera flagrante en contravención de lo señalado en el documento constitutivo y a la Ley contrataron con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), un crédito por la cantidad de un mil setecientos cuarenta y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.747.944.000,00)”.

-Que con dicho contrato se le “cercena aún más sus derechos y los limita, creando obligaciones las cuales nunca nuestro representado ha aprobado y menos aún le han sido consultadas estas decisiones”.

-Que a partir del registro de ese documento de préstamo los “ciudadanos A.V.C. y A.V.C., en su carácter de Directores principales de RECUPERADORA DELTA, C.A., se excedieron en las atribuciones y facultades de la asamblea de accionistas y sin mediar el consentimiento expreso de nuestro mandante”.

-Señalan que con dicha conducta “incurren en un hecho ilícito que menoscaba los derechos de nuestro representado, al igual que violentan normas de orden público, siendo estas personas los responsables de los daños y perjuicios que les ha ocasionado a nuestro representado”.

-Indican que con “ese hecho ilícito culposo se encuentra nuestro representado lesionado en su derecho de propiedad, al no poder ejercer los derechos a todo propietario, (…) en su derecho a recibir los dividendos normales del ejercicio económico correspondiente, mientras subsistan las obligaciones de crédito, (…) ante la imposibilidad de cobrar las acreencias que tiene a su favor y en contra de la empresa, (…) que ha causado la salida temporal de las acciones del patrimonio de nuestro mandante…”.

-Que por tales motivos solicitan al tribunal para que convenga en “declarar nulo e inexistente el documento de préstamo, (…) en pagar al accionante por concepto de reparación de daños y perjuicios derivados de la conducta extralimitada, negligente e imprudente por el hecho ilícito cometido, la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares

(Bs. 2.500.000,00), (…) que convengan en pagar las costas que puedan ser estimadas prudencialmente”.

-Finalmente señalan que estiman la demanda en su totalidad en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES

(Bs. 3.000.000.000,00).

Previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de Ley y acordó proveer por auto separado la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2006, el abogado J.T.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, indicó: “de acuerdo a lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, promuevo las cuestiones previas de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346,(…) falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346, (…) prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado S.A.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.C. y A.V.C., solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2006, inclusive.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad de “la contestación de la demanda y cuestiones previas opuestas por no haber todavía comenzado a transcurrir el lapso procesal para ello”, por cuanto no se había citado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de los ciudadanos A.V.C. y A.V.C., ratificó su escrito de fecha 19 de diciembre de 2006.

Por decisión de fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando en esta Sala la competencia en los términos siguientes:

Por disposición del artículo 5, numeral 24, de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la competencia del mas alto Tribunal de la República, específicamente a la Sala Político-Administrativa:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo (...) si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

(…) para la fecha de admisión de la demanda que dio inicio al caso bajo examen la unidad tributaria era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (29.400,00) por lo cual vista como ha sido la estimación hecha por el actor de su demanda en la cantidad de tres millardos de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) y una vez hecho el correspondiente cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que la estimación hecha por el actor superó el límite legal acotado.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal se declara incompetente para conocer de las acciones intentadas (…) se declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Para decidir, la Sala observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se observa, en primer término, que la acción ejercida versa sobre una demanda por “indemnización de daños y perjuicios e impugnación de documento de préstamo”, incoada contra los ciudadanos A.V.C. Y A.V.C. y contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, (FONCREI), razón por la que debe atenderse a lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 5, numerales 24 al 37, los asuntos que son competencia de esta Sala, siendo uno de ellos el indicado en el numeral 24, el cual textualmente establece que corresponde a esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a la norma antes referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, que las partes demandadas son los ciudadanos A.V.C. Y A.V.C. y el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, (FONCREI), este último, adscrito al entonces Ministerio de Estado de Financiamiento para el Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular), con lo cual se cumple el primer supuesto contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivalía a veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.116 del 27 de enero 2005, vigente para la época, se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) que establecía la norma, con lo que se considera satisfecho el segundo requisito.

Por último, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es una demanda por “indemnización de daños y perjuicios e impugnación de documento de préstamo”, que se tramita por el procedimiento ordinario, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que del estudio de las actas se constata que aun careciendo de competencia el juzgado remitente se pronunció sobre la admisión de la demanda, la Sala, en resguardo al principio del Juez natural, anula todas las actuaciones llevadas a cabo ante el referido juzgado y ordena reponer la causa al estado de admisión. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo, en los términos que anteceden.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de conocer la demanda por “indemnización de daños y perjuicios e impugnación de documento de préstamo” conjuntamente con “solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de los demandados” incoada por los apoderados judiciales del ciudadano F.A.R., contra los ciudadanos A.V.C. Y A.V.C. y contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, (FONCREI).

2) LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

3) Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

4) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad, exceptuando lo relativo a la competencia expresamente decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00571.

La Secretaria,

S.Y.G.

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