Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00700-A-07.

DEMANDANTES: TORREALBA H.E.R., TORREALBA DE F.M.A., TORREALBA DE M.F., TORREALBA H.T.R., AZUAJE TORREALBA J.R., F.T.H.J. y TORREALBA H.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-2.723.446, V-1.200.940, V-1.877.189, V-2.723.219, V-8.066.543, V-9.151.976 y V-6.257.109 correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES:

QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI y P.A.H.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.833 y 73.624 correlativamente.

DEMANDADOS:

ZERPA AZUAJE H.A., DÍAZ PIMENTEL J.D. Y R.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.008.467, V-15.139.155 y V-14.466.471 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

ZAMBRANO J.F. y G.N.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.728 y 68.281 correlativamente. Del codemandado H.A.Z.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA:

AGRARIA.

Visto con escrito de alegatos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha seis de junio de dos mil siete (06-06-2007), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOHAM E.Q.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.T.H., M.A.T.D.F., F.T.D.M., TARCISA R.T.H., J.R.A.T., H.J.F.T. y M.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-2.723.446, V-1.200.940, V-1.877.189, V-2.723.219, V-8.066.543, V-9.151.976 y V-6.257.109 respectivamente, recurre a este Juzgado a los fines de proponer formalmente QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. en contra de los ciudadanos ZERPA AZUAJE H.A., DÍAZ PIMENTEL J.D. y R.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.008.467, V-15.139.155 y V-14.466.471 respectivamente, quien expuso:

“Que desde hace más de Treinta (30) años mis mandantes han venido poseyendo de manera legitima, directa, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño, un lote de terreno rural con una extensión de: VEINTICUATRO HECTÁREAS aproximadamente (24 Has), pertenecientes a los Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, al que han denominado: Hacienda “SUCESIÓN TORREALBA” donde con dinero proveniente de sus propios peculio y esfuerzos personal han invertido una considerable cantidad de dinero para la construcción y mantenimiento de bienhechurías y mejoras convirtiéndola en una verdadera Unidad de Producción cafetalera, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, pero que desde algún tiempo para acá viene siendo objeto de perturbaciones, el predio rustico en referencia se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que conduce a Biscucuy, Sur: Río Guargüero, Este: Sucesión que fue de C.G. hoy de A.Á. y Oeste: Sucesión Torrealba, es aquí en este predio donde durante estos años mis mandantes vienen ejercido la posesión y ocupación señalada Supra de generación en generación como es la cultura andina, desarrollando esta tierras en una verdadera Unidad de Producción cafetalera, adaptándose a los principios Constitucionales de Derecho Sustentable y de Seguridad Agroalimentaria, y que además es allí donde viven con sus familias por muchos años, manteniendo sus hogares domésticos bien conocido y respetado por la comunidad, ejerciendo actividades cafetaleras de forma directa, pacifica, pública, ininterrumpida, como única y exclusiva actividad generadora de bienes de consumo masivo, como es la actividad cafetalera, desarrollando sobre ese predio un conjunto de mejoras y bienhechurías, generando bienestar social, conservando su uso agrícola y tradiciones cafetaleras en p.a. con el Ambiente y el Desarrollo Sustentable”.

La demanda por Querella Interdictal de A.p.P. fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (12-06-2007) (Folio 100 y 101). Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la Procuradora Agraria Regional del estado Portuguesa.

Por diligencia de fecha (09-07-2007) (Folio 104), comparece el abogado Joham E.Q.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este Despacho se sirva fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. Y en auto de fecha 12-07-2007, el Juzgado fijó el décimo sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 8:30 de la mañana para el traslado y constitución del mismo. (Folio 105).

En fecha 09-08-2007 (Folio 106), corre inserto acta del Tribunal dejando constancia desierto el acto del Traslado y Constitución del Tribunal, por cuanto la parte actora ejecutante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha (18-09-2007) (Folio 107), comparece el abogado Joham E.Q.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. Y en auto de fecha 25-09-2007, el Tribunal fija el décimo noveno día de despacho siguiente al de hoy a las 8:30 de la mañana para el traslado y constitución del mismo. (Folio 108).

En fecha 05-11-2007, corre inserta acta del Traslado y Constitución del Tribunal donde declaró el amparo a la posesión legítima del inmueble a que se refiere la presente ejecución y ordenó el cese de los actos perturbatorios. (Folios 116 al 118).

En fecha 06-112008 (Folio 119), El Tribunal dictó auto ordenando el emplazamientos de los querellados ciudadanos H.A., Díaz Pimentel J.D. y R.D.D., todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y para la práctica de la misma se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 13-12-2007 (Folio 126 vto.), el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la Procuradora Agraria Regional del estado Portuguesa.

En fecha 04-03-2008 (Folio 128), la Jueza Temporal abogada M.S.D.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19-05-2008 (Folios 131 al 180), se da por recibido las resultas de la comisión del Tribunal comisionado relacionado a la citación de los querellados, debidamente cumplida.

En fecha 21-05-2008 (Folio 181), el codemandado ciudadano H.A.Z.A., le otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados J.F.Z. y T.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.728 y 68.281 respectivamente.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, los querellantes y el codemandado H.A.Z., hicieron uso de tal derecho las cuales fueron admitidas cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 182 al 217).

En fecha 09-06-2008 (Folios 242 al 249), corren insertas actas practicadas del Traslado y Constitución del Tribunal, para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por ambas partes.

En fecha 16-06-2008 (Folios 250 al 251), el codemandado ciudadano J.D.D.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.T.G., presentaron escrito de alegatos.

En fecha 16-06-2008 (Folios 250 al 251), el coapoderado judicial del codemandado ciudadano H.A.Z.A., presentó escrito de alegatos (Folios 252 al 254).

En fecha 16-06-2008 (Folio 255), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de ocho días de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 30-06-2008 (Folio 256), el Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy.

El Tribunal procede a dictar sentencia y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el caso sub litis los querellantes, ciudadanos: E.R.T.H., M.A.T.D.F., F.T.D.M., TARCISA R.T.H., J.R.A.T., H.J.F.T. y M.J.T.H., afirman ser poseedores legítimos de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de veinticuatro (24) hectáreas, el cual es objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de la posesión, contra los ciudadanos: H.A.Z.A., J.D.D. y D.R., e interponen Querella Interdicta de Amparo, invocando ser amparado en el ejercicio de esa posesión legitima.

Ahora bien, el querellado ciudadano: D.R., debidamente citado, tal como se puede evidenciar de los folios 142, 156, 175,176,177 y 178; quien no comparecieron a cumplir con la carga procesal de promover pruebas y presentar escrito de alegatos en la presente causa.

En relación con los codemandados ciudadanos: J.D.D. y H.A.Z.A., consta en autos que fueron igualmente debidamente citados, tal como se desprende del folio 174, quien al momento de cumplir con la carga de presentar sus alegatos, alegaron:

“…Soy poseedor legítimo desde el año 2003, de una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la comunidad El Alto de Palo Alzado, del Municipio Sucre de este Estado Portuguesa, constante de Tres Hectáreas (3 Has), en las cuales he desarrollado y fomentado con mi trabajo personal una plantación de café de aproximadamente 15 mil matas.

Sin embargo ciudadana Juez, al contrario de lo que han expuesto los demandantes en el libelo de la demanda, existe una familia que ha estado perturbando mis labores allí, alegando ser los dueños y legítimos poseedores de esas tierras, las cuales paral el momento en que las ocupé estaban totalmente incultas sin ningún tipo de plantaciones, siendo desarrolladas poco a poco con mi esfuerzo personal, no obstante las amenazas y diligencias que, tanto por vías normales como por vías de hecho han realizado los integrantes de la Sucesión Torrealba para despojarme de la parcela.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Constancia expedida por Pacca Sucre, Productores Asociados de Café C.A., donde se hace constar que la Señora M.A.T., es socia de esa empresa cafetalera, y arrima la totalidad de la cosecha a la mima (Folio 13). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de un documento emanado de tercero que no es parte en juicio, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en auto la misma, carece de valor probatorio. Así se establece.

• Autorización y constancia, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, Sindicatura Municipal, mediante la cual se autoriza a la ciudadana: M.J.T.V., para hipotecar bienhechurías plantadas en un lote de terreno, ubicado en el Caserío El Alto Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre, estado Portuguesa, asimismo que la misma ocupa dicho bien. El Tribunal le confiere valor sólo a efectos de mostrar que la ciudadana M.J.T.V., ocupa el lote de terreno identificado en la misma y por emanar dicha instrumental de funcionario público competente para ello. Así se establece. (Folios 14 y 15)

• Constancias en copias simples, emanada de los ciudadanos: P.D. y D.F., de fechas 20 de octubre de 2000 y 15 de septiembre de 2000, a favor de J.A.T., mediante las cuales se certifica que adquirió plantas de café. El Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos privados, las cuales no tienen valor probatorio alguno. Así se establece. (Folio 16 y 17).

• Constancia expedida por el antiguo Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), donde se hace constar que el ciudadano: F.T.H., tramitó un crédito para el rubro café en año 1999, y anexo recibo de cobranza. El Tribunal le otorga valor sólo a los efectos de demostrar que dicho ciudadano se dedica a la actividad agraria, por ser documento administrativo que no fue impugnado, ni desvirtuado su contenido durante el contradictorio. (Folios 18 y 19).

• Constancia en copia simple emanada de la Coordinación de Seguridad Ciudadana, donde se hace constar de la Inspección realizada y solicitada por la ciudadana: A.T., de fecha 25-08-2003. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, por cuanto se trata de una inspección por invasión. (Folio 20).

• Inspección Extrajudicial, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, de fecha 19-11-2003 (Folios 21 al 40). El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una inspección extrajudicial que no estuvo sujeta al contradictorio. Así se establece.

• Constancia en copia simple, expedida por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folio 41), mediante la cual se hace constar la apertura de una investigación penal por la comisión de los delitos contra la propiedad y persona (invasión y amenazas de muerte), contra los ciudadanos H.Z., D.R. y Dolfanes Ruiz en agravio de la ciudadana Mariangelica Torrealba de Fernández y Otros, en su condición de victima propietario u ocupante del predio denominado Sucesión Torrealba. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, ya que se trata de una acción diferente a la pretensión que se ventila en el presente juicio. Así se establece.

• Legajos de copias simples que corren a los folios 42 al 48, mediante la cual se convoca a los ciudadanos H.Z., D.J. y J.D., a una reunión por ante la sede de la Procuraduría Agraria, a fin de tratar conflictos por perturbación por un lote de terreno de la Sucesión Torrealba. El Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos administrativos emanado de la Procuraduría Agraria Regional Portuguesa II, que no fueron impugnados, ni desvirtuados su contenido durante el contradictorio a los que se les otorga valor probatorio sólo a los efectos de que los querellantes hicieron uso de otras vías a los fines de resolver el conflicto. Así se establece.

• Inspección extrajudicial, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 13-12-2006 (Folios 49 al 93), en original. Donde se dejó constancia de: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado a tales efectos, que el Tribunal se encuentra en una extensión de terreno denominada “Hacienda Sucesión Torrealba”, con una extensión aproximada de veinticuatro (24) hectáreas, ubicada en el caserío El Alto de Palo Alzado, Jurisdicción de la Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Carretera que conduce a Biscucuy; Por el Sur: El Río El Guargüero; Por el Este: Propiedad de A.Á. y por el Oeste: Sucesión Torrealba Toro y Sucesión Torrealba García. Con respecto a las poligonales con sus puntos de coordenadas UTM el Tribunal deja constancia que la misma no se llevó a cabo por carecer de equipo idóneo para realizar las mismas; Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, en cuanto a la infraestructura de las aguas, que se observan en el fundo objeto de la inspección, corrientes de agua, por el lindero sur, el río guargüero, por el lindero Este y Oeste: Corrientes de agua (quebradas) permanentes que son afluentes del río guargüero, en cuanto a las zonas boscosas se observa que las mismas son protectoras o están a las orillas de las corrientes de agua anteriormente mencionadas y sirven de sombra para los cultivos de café, de la misma manera se observa una carretera o vía de penetración interna, por donde entra a la finca referida y a otros fundos, en cuanto a la productividad existente en el fundo inspeccionado se observa sembrados de la variedad “criollo” y la variedad “catuai” rojo y amarillo, e igualmente se observa plantaciones de cambures, ambos rubros en producción en su mayoría. Dichos rubros se encuentran fomentados sobre un lote de terreno aproximado de diez (10) hectáreas, y el resto de la extensión de la finca inspeccionada lo constituye los bosques o vegetación alta que sirve de zona protectora o de reserva de las corrientes de agua ya mencionadas. Al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que en el fundo inspeccionado se observan como ya se dijo en el anterior particular cultivos de café y plantaciones de cambures; cuyas plantaciones se encuentran en estado de producción en su mayoría, pues se observa también plantaciones nuevas de café y cambur. Al Particular Cuarto: Que por error de imprenta está identificado como tercero, el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, que en algunos sitios de la finca inspeccionada, se observaron destrucción de cercas, específicamente cortes, de alambre de púas, de data reciente en el lindero noreste, también se observa construcción de trojas o empalamientos de reciente data, para lo cual utilizaron madera, el Tribunal e igualmente observa tala o corte de árboles que protegen a los cultivos de café, también se observan matas dispersas de maíz. Ahora bien, en relación con esta prueba preconstituida si bien fue ratificada y se solicitó la evacuación de los particulares que contienen la misma a los fines del control de la prueba, la cual fue evacuada en fecha 09-06-2008 (Folios 246 al 249), donde se dejó constancia de: Particular Primero: Quien informó, que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Hacienda Sucesión Torrealba, con una extensión de seis hectáreas (06 Has), ubicada en el Alto de Palo Alzao del Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce vía a Biscucuy; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano H.A.Z.A.; ESTE: Carretera interna y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba García, con respecto a las coordenadas con sus puntos UTM el Tribunal deja constancia que la misma no se llevó a cabo por carecer del equipo idóneo para realizar la misma. El Tribunal oída la información del práctico deja constancia de este particular. Particular Segundo: Quien informó, que en relación a la infraestructura existe una cerca de alambre, asimismo existen corrientes de agua, y se observó que existe zona boscosa, igualmente una vía de penetración interna. El Tribunal oída la información del práctico deja constancia de este particular. Particular Tercero: Quien informó, que existe cultivo de café en regulares condiciones. El Tribunal oída la información del práctico deja constancia de este particular. Particular Cuarto: Que por error de imprenta esta identificado como tercero: Quien informó, que no se observó destrucción de cultivos ni de cercas ni de cualquier otro tipo de situación de hecho. El Tribunal oída la información del práctico deja constancia de este particular. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de que en la misma se determinó que en dicho fundo se realiza actividad agraria relacionada con el rubro café, no quedando evidenciado actos perturbatorios por cuanto al momento de la evacuación no se observó dicho hecho, aun cuando en la inspección extrajudicial si se dejo constancia, pero en la misma no se solicito a los efectos de dejar constancia de tales actos por el transcurso del tiempo puedan desaparecer o modificarse. Así se establece.

• Justificativo de testigo en original que corre a los folios 94 al 97, evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01-12-2006, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si conocen a los ciudadanos E.R.T.H., M.A.T.D.F., F.T.D.M., TARCISA R.T.H., J.R.A.T., H.J.F.T. y M.J.T.V., bien de vista trato y comunicación, durante más de veinte años. SEGUNDO: Si saben y les consta que los ciudadanos E.R.T.H., M.A.T.D.F., F.T.D.M., TARCISA R.T.H., J.R.A.T., H.J.F.T. y M.J.T.V. tienen y poseen desde hace más treinta años (30 años) un lote de terreno rural, con una extensión de VEINTICUATRO HECTÁREAS aproximadamente (24 Has), ubicada en el caserío “El Alto de Palo Alzado”, Jurisdicción de la Parroquia “Palo Alzado” del Municipio Sucre del estado Portuguesa, pertenecientes a los Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al que han denominado: Hacienda “SUCESIÓN TORREALBA”, anclada bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Biscucuy; SUR: Río Guargüero; ESTE: Sucesión que fue de C.G. hoy de A.Á.; OESTE: Sucesión de A.T., donde con dinero de su proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal han invertido una considerable cantidad de dinero para la construcción y mantenimiento de unas Bienhechurias y mejoras, convirtiéndola en una verdadera hacienda cafetalera. TERCERO: Si conocen a los ciudadanos H.A.Z., J.D.D. y D.R. y desde cuando lo conocen. CUARTO: Si saben y les consta que en fecha 30 de Enero de 2006, los ciudadanos: H.A.Z., J.D.D. y D.R. se introdujeron a la Hacienda “SUCESIÓN TORREALBA”, por el lindero Norte que limita con la carretera que conduce a Biscucuy chaporeando un lote de aproximadamente dos tareas (02), sin autorización alguna desistiendo posteriormente de su intención, para luego en fecha 17 de Noviembre de 2006 los mismos ciudadanos y por el mismo linderos, se intrdujeron nuevamente a la hacienda “Sucesión Torrealba”, rompiendo los alambres y cortando algunas matas de café y cambures con amenazas de ocupación, perturbando el trabajo cotidiano de la hacienda; cuyos testigos son los ciudadanos A.A.A., José de la A.R.T. y Georgen Bastidas Morón, si bien fue promovida las testimoniales para la ratificación del justificado antes mencionado, se observa que corren en los folios 229 y 232 que el ciudadano Georgen Bastidas Morón y José de la A.R.T., no comparecieron a rendir declaración. Y en relación con la testimonial del ciudadano A.A.A. compareció a rendir declaración y a ratificar el justificativo antes señalado y asimismo, fue repreguntado por la contraparte, dejándose constancia en dicho acto de lo siguiente: …Quien expuso: Si ratifico su contenido y firma y al ser repreguntado expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el treinta de enero del año 2006. C/ En el Alto de Palo Alzao, Municipio Sucre del estado Portuguesa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo específicamente en que sitio del Alto se encontraba el treinta de enero del 2006. C/ Me encontraba en Palo Alzao. TERCERA Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que los ciudadanos H.A.Z., J.D.D. y D.R. invadieron la Hacienda Cafetalera de la familia Torrealba. C/ En el año 2003. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si los invasores H.A.Z., J.D.D. y D.R. permanecen como invasores en la Finca de la Familia Torrealba. C/ Si permanecen. Cesaron las repreguntas. Si bien es cierto, que fue ratificado por uno de los testigo a ser repreguntado por la contraparte el mismo incurre en contradicción al indicar en la prueba actos perturbatorios y durante el control de la misma, manifiesta algo diferente a los señalado como es que los codemandados ejercieron actos de invasión, con lo cual agregó un nuevo elemento no señalado en la prueba preconstituida, por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio a la misma. Así se establece.

En relación a los testigos A.R.T. y Georgen Bastidas Morón (folios 229 y 232), no comparecieron a ratificar dicha prueba.

• Copia fotostática del instrumento Poder Otorgado por los querellante a los abogados Joham E.Q.B. y H.P.A. (Folio 89 al 99). El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y demuestra la representación que ejercen los apoderados de sus poderdantes.

• Prueba de informe: Dirigida al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien informo según se desprende del folio 258, mediante la cual informa que la misma fue devuelta en su original al solicitante. El Tribunal no le otorga valor por cuanto no aporto nada al proceso.

TESTIMONIALES:

• A.A.G. (Folio 233 segunda pieza), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• J.A.A.M. (Folios 234 al 236), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.T., M.A.T., F.T., Tarcisa R.T. y J.R.A.T. y desde cuando los conoce. C/ Si, los conozco de toda una vida porque es una gente que ha trabajo desde pequeña y han ayuda a la comunidad a salir adelante. SEGUNDA: Por el conocimiento que dice usted tener de la familia Torrealba a que se dedican en el sector Alto de Palo Alzao. C/ Al cultivo y siembra de café, siembra de cambur, maíz, caraota. TERCERA: De acuerdo a lo expresado anteriormente diga usted la ubicación de esta unidad de producción y si sabe cuantas hectáreas tiene aproximadamente. C/ Esta finca está ubicada en el caserío el alto de palo alzao y tiene aproximadamente 22 hectáreas aproximadamente ya en ellas había un café sembrado por los viejos antiguos. CUARTA: Diga el testigo, cuantos años tienen estas personas los Torrealbas ocupando estas tierras dedicándose al cultivo de las misma. C/ Más de cincuenta años, porque ellos fueron los fundadores de el Caserío el Alto, y hasta algunos de ellos llegaron a hacer jefes de parroquia. QUINTA: De acuerdo a lo dicho por usted en los particulares anteriores diga al Tribunal si conoce de algún acto perturbatorio o molestias causadas al trabajo que ejercen los Torrealbas en su tierras en caso de conocerlo explique de forma detalla estas molestias, fechas de ocurrencia y nombre de las personas perturbadoras. C/ A partir de 30 de enero de 2006 aproximadamente un grupo echadores de lavativa se encargaban de molestarlos impidiéndole el acceso a la finca, impidiéndole las siembras, inclusive hasta echándole disparos para que ellos no entren como un seudónimo de invasores cosas que non porque van es a hachar vainas ahí, cosas que en nuestra comunidad no se había visto y todos estos son de nuestra zona, producen también café y tienen su finca por ahí mismo y se le pegaron a atrás a esta gente y abandonaron lo de ellos, y ellos no viven en malas condiciones, tienen buenas casas, techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, luz, agua, tienen escuela cerca, ellos se llaman Diofranes Díaz, H.Z. y D.R.. SEXTA: Diga el testigo, si estas perturbaciones impiden a los Torrealbas ingresar a ese sector de la finca, igualmente explique por donde se introducen estos ciudadanos para materializar las perturbaciones que usted señala. C/ Esas perturbaciones no dejan que los Torrealbas trabajen por miedo a que los maten y los dejen tirados por ahí en la finca, y por la parte donde se meten es por la parte norte de la finca, es un ramal que hicieron los dueños de la finca como bienhechurias a la misma. Cesaron las preguntas y al ser repreguntado expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es vigilante o encargado en la hacienda de los Torrealbas y de no ser así a que se dedica y donde. C/ No soy vigilante de la finca los Torrealbas, soy un caficultor como todos los de esa zona y nos parece que lo que esta pasando ahí es grave porque en un mañana también nos puede suceder a nosotros. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuando fue la ultima vez que observo a los ciudadanos que el denomina perturbadores impedirle el paso a la familia Torrealba hacia su finca. C/ Esto fue la ultima vez que a raíz de lo que esta sucediendo en la finca se traslado una comisión de la P. T. J., a hacer una Inspección ocular y a los dueños de la finca los sacaron a tiros de la finca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la fecha y la hora en que el observo que los ciudadanos demandados sacaron a tiros de la finca a la familia Torrealba. C/ La fecha y la hora debe aparecer en un informe que inmediatamente levanto el señor de la P. T. J. que estaba allí y le podrá dar fe de lo mismo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encontraba el 15 de noviembre del año 2006. C/ No recuerdo, pero si le puedo dar fe y que si sacaron a tiros de la finca a los Torrealbas. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque sabe y le consta según sus afirmaciones porque la familia Torrealba no han ido más para la finca por el temor de que los maten por el camino o en la misma. C/ Como se lo dije anteriormente no volvieron para la finca para evitar que los asesinen allí porque estos señores quizás andan con la ropa puesta para eso y el caficultor en la mañana lo que sabe es salir a limpiar las haciendas y estos maleantes andan es en eso joder y por lo mismo los Torrealbas no van para la finca porque los van a matar. SEXTA REPREGUNTA: De acuerdo a lo dicho por usted en la respuesta anterior considera entonces que el ciudadano H.Z. es un asesino y un maleante y que no se dedica a la siembra y cultivo de café. C/ Pues todo aquel que anda en estas perturbaciones metiéndosele a perturbar la finca a los demás dejar en abandono sus propias fincas para ir a metérsele en la finca a los demás que concepto se le puede dar. El tribunal se pronunciara mas adelante sobre la testimonial rendida.

• J.A. D`SANTIAGO MONTILLA (Folios 237 al 239), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.T., M.A.T., F.T., Tarcisa R.T. y J.R.A.T. y desde cuando los conoce. C/ Si, los conozco tengo aproximadamente 14 años conociéndolos. SEGUNDA: Por el conocimiento que dice usted tener de la familia Torrealba a que se dedican en el sector Alto de Palo Alzao. C/ Se dedican a sembrar café, maíz, yuca, pira, caraota, todo lo que es la agricultura. TERCERA: De acuerdo a lo expresado anteriormente diga usted la ubicación de esta unidad de producción y si sabe cuantas hectáreas tiene aproximadamente. C/ Aproximadamente tiene de 23, 24, 25, 26 hectáreas, por ahí esta más o menos. CUARTA: Diga el testigo, cuantos años tienen estas personas los Torrealbas ocupando estas tierras dedicándose al cultivo de las misma. C/ Toda la vida, desde que yo los conozco. QUINTA: De acuerdo a lo dicho por usted en los particulares anteriores diga al Tribunal si conoce de algún acto perturbatorio o molestias causadas al trabajo que ejercen los Torrealbas en su tierras en caso de conocerlo explique de forma detalla estas molestias, fechas de ocurrencia y nombre de las personas perturbadoras. C/ Por ahí el 30 de enero de 2006 y el 17 de noviembre que se han metido los perturbadores inclusive los dueños han llegado hasta la finca inclusive la otra vez fueron con un funcionario de de P. T. J., para ver donde habían cortado un alambre y entonces lo agarraron a plomo. SEXTA: Diga el testigo, si estas perturbaciones impiden a los Torrealbas ingresar a ese sector de la finca, igualmente explique por donde se introducen estos ciudadanos para materializar las perturbaciones que usted señala. C/ Se meten por la parte de la carretera principal, por la parte norte, y bajando a la izquierda esta uno de los perturbadores que no lo dejan pasar que son la familia Ruiz y al final de la parte sur abajo es donde esta el ciudadano H.Z.. Cesaron las preguntas y al ser repreguntado, CONTESTO: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es enemigo del ciudadano H.A.Z. y su familia a raíz de un problema que en el año 1998 ocurrió en casa de H.Z. donde supuestamente salio apuñalado el ciudadano Ramón Zerpa… el Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta por cuanto al momento de la juramentación se cumplió con la formalidad legal relacionado con los impedimentos para ser testigo en el presente juicio relacionada como parentesco, amistad o enemistad con las partes. En ese estado el Abogado Repreguntante expuso: Me reservo el derecho de impugnar la declaración de este testigo como en efecto lo hago en virtud de que el mismo es manifiestamente enemigo del ciudadano H.Z. y su familia, comprometiéndome a aportar las pruebas que cursan en el proceso penal correspondiente para que una vez demostrado este se proceda a remitir ante el Ministerio Publico las declaraciones Perjuriosas del testigo al momento de su juramentación a los fines del respectivo juzgamiento, sin embargo y sin que esto convalide las declaraciones del testigo o para que en el caso de que la impugnación aquí alegada no proceda sean tomadas en cuentas las repreguntas que a continuación sigo formulando. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que la finca de los Torrealbas consta entre 22 y 26 hectáreas aproximadamente y como hizo para saber que ese predio mide esa cantidad de hectáreas. C/ Porque hace aproximadamente vivía en la casa del señor D.R. y el tenia esa finca a media y en ver en visto que yo estaba viviendo ahí le dije que si me podía dar un pedazo de rastrojo para tapar un saco de maíz, después que lo tape, el maíz ya tenia aproximadamente como mes y medio y el señor llego y me lo quito y perdí el trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor D.R. es una de las personas que usted dice perturbo en el año 2006 a la familia Torrealba el cual ellos están siendo demandados en este procedimiento en el que usted esta declarando. C/ El es uno de los primeros cabecillas que se la pasa sembrando café en tierras ajenas como son de la familia Torrealba y se la pasan echándole vaina a esa familia y en visto la finca de la familia Ruiz esta perdía por estar agarrándose lo ajeno. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, de que manera el señor D.R. se apodero del maíz que usted había sembrado. C/ Porque yo salí de la casa de el para valencia a hacer una diligencia lo mas que tarde fue para venir fue ocho días ya cuando regrese el señor me dijo que la siembra de maíz el la iba a agarrar y me dijo que el me pagaba los obreros y hasta los momentos todavía me debe los obreros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor D.R.. C/ En visto que si lo conozco porque el señor D.R. tiene un mercal en la orilla de la vía que conduce Palo Alzao la Concepción al lado de arriba de la entrada de la Tolosera. El tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por no merecerle confianza a esta juzgadora la deposición del mismo, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• E.J.T.T. (Folio 240), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Copia certificadas de admisión de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 24 de febrero de 2006. (folios 186 al 195). Por cuanto se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido durante el iter procedimental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es equiparable a un documento público, por cuanto goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por ser emanado de funcionario público administrativo, en el ejercicio de sus funciones; y al no constar prueba en contrario que lo desvirtúe es por lo que se le otorga valor probatorio, demuestra que el codemandado ciudadano: H.A.Z.A., ha iniciado por ante el Instituto Nacional de Tierras, un procedimiento administrativo relacionado con el derecho de permanencia del fundo, ubicado en el Caserío El Alto, sector Palo Alzado, Caserío El Alto, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se establece.

• Promovieron en original justificativo de testigos, evacuados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folios 196 al 198), cuyo solicitante es el ciudadano H.A.Z.A., donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano H.A.Z.A., y desde hace cuanto tiempo? SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tienen, sabe y le consta que esta domiciliado en el Caserío Alto de Palo Alzado, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.A.Z.A., ha sido ocupante, pisatario y en esta posesión pacifica e ininterrumpida, durante los últimos cuatro (04) años; en una parcela de aproximadamente trece hectáreas (13 has), propiedad del Municipio Sucre, en el Caserío del Alto de Palo Alzado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: H.T. y Oneido Torrealba; Sur: A.V.; Este: A.T. y Oeste: Terrenos ocupados C.T. y Sucesión Torrealba. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la posesión pacifica e ininterrumpida del ciudadano H.A.Z.A., en dichas hectáreas ha cultivado, deforestado y sembrado, fomentando bienhechurías de gran valor monetario. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que las siembras y bienhechurías fomentadas y realizadas por el ciudadano H.A.Z.A., consiste en Treinta Mil (30.000) matas de café, Mil Cien (1100) matas de cambur, Veinte (20) matas de aguacates, ocumo etc., cercadas con alambres de púas sobre estantillos de madera. SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la posesión pacifica e ininterrumpida del ciudadano H.A.Z.A., en las trece hectáreas (13 Has), antes mencionadas, ha sido objeto de actos vandálicos, con hostigamiento y perturbaciones físicas, morales y materiales que han causados daños psicológicos, morales a su familia, y daños materiales y/o económicos a su patrimonio, con perdidas incuantificable. En relación a la ratificación del mismo, corre a los folios 220 al 223 y 225 al 226, de los ciudadanos: D.R.P.M., T.A.Z. y A.C.G., quienes comparecieron a ratificar dicha prueba. Asimismo, fueron repreguntado por la contraparte no incurriendo en contradicción. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada y repreguntado los testigos durante el iter procedimental con lo cual demostró el codemandado ciudadano: H.A.Z.A., que se encuentra ocupando una parcela de terreno que colinda con el bien inmueble de los querellantes. Así se establece.

• Inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre, de fecha 17-09-2003, solicitada por el ciudadano: H.A.Z.A., en original (Folios 199 al 209), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal se encuentra constituido, en una extensión de terreno de aproximadamente dieciséis (16 Has) de las cuales trece (13) aproximadamente se encuentran cultivadas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: E.R., H.T. y A.T.; Sur: Terrenos de A.V., Este: Sucesión Bastidas y Oeste y Terrenos de C.T. y Sucesión Torrealba. SEGUNDO: El Tribunal pasa a dejar constancia con la asistencia del Practico Juramentado que en trece hectáreas aproximadamente se puede observar que se encuentran deforestadas, y en ellas se puede observar siembra de aproximadamente doce mil (12.000) matas de café, cambur y otros cultivos como ocumo y maíz. TERCERO: El Tribunal pasa a dejar constancia con la asistencia del práctico juramentando que se observó daños a la siembra de café las cuales fueron arrancas y cortas casi en su totalidad. CUARTO: En este Particular el Solicitante no tuvo observación que hacer al respecto. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una inspección extrajudicial no sujeta al control de la prueba. Así se establece.

• Oficio Nº ORT-PO-CL-00299-03, emanado del Instituto Nacional de tierras , Oficina Regional del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-2003, dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual informa que por ante dicho organismo cursa denuncia interpuesta por H.Z.. El tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso.

• INSPECCION JUDICIAL, evacuada por este mismo Juzgado en fecha 09-06-2008; donde se dejo constancia de los siguientes particulares. PRIMER PARTICULAR: Quien informo que hecho el recorrido por la parcela ante identificada y teniendo a la vista el croquis de la misma se contado que efectivamente se trata de lo mismo linderos. El Tribunal oído el informe del práctico deja constancia de este particular. PARTICULAS SEGUNDO: Quien informo, que si esta sembrada de plantas de café casi en su totalidad con cierto mantenimiento. El Tribunal oída la información del practico deja constancia de este particular. PARTICULAR TERCERO: Quien informo que por el NORTE los terrenos son ocupados por A.T. y OESTE los terrenos son ocupados por O.T. y la Sucesión Torrealba, se observa que no hay cultivo. El Tribunal oída la información deja constancia de este particular. PARTICULAR CUARTO: En este estado el apoderado judicial del codemandado H.A.Z.A., pide el derecho de palabra al Tribunal solicitándose se deje constancia de la población aproximada de las plantas de café y sus edades aproximadamente. El Tribunal oído el pedimento del promovente lo acuerda y procede a dejar constancia del mismo, previo el informe del práctico quien informo, que hay un aproximado de siete hectáreas de planta de café, con una edad variada de 1 año a 4 años aproximadamente. El Tribunal oída la información del practico deja constancia de este particular. El Tribunal le confiere valor probatorio demuestra que en los actuales momentos el codemandado se encuentra realizando actividad agraria en el fundo que posee.

TESTIMONIALES:

• J.V.D.V. (Folio 224), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• J.G.C.T. (Folios 227 al 228), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.A.Z.. C/ Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano H.A.Z.A. es poseedor de una parcela de terreno ubicada en el Sector el Alto de Palo Alzao y desde cuando posee esa parcela H.Z.. C/ Si es dueño del 2001. TERCERA: Diga el testigo, de que forma obtuvo H.Z. esa parcela que usted dice que ocupa. C/ Pues que yo sepa esa es una montaña y el llego y limpio eso y sembró, eso fue en el año 2001. CUARTA: Diga el testigo, que ha estado haciendo H.Z. en esa parcela desde el año 2001 hasta la presente fecha. C/ Sembrándole café, cambur y aguacate. QUINTA: Diga el testigo, porque a usted le consta que H.Z. a estado ahí desde el 2001 y ha estado sembrando café, cambur y aguacate. C/ Porque yo fui obrero de el, trabajándole a el. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: Por el conocimiento que dice tener usted del señor H.Z. cuantas haciendas o fincas tiene en el Caserío Palo Alzao. C/ Que yo sepa finca no había tenido. El tribunal le otorga valor probatorio.

Corresponde adminicular las pruebas analizas en su conjunto para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos de los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la querella Interdictal de amparo propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión legitima sobre el bien objeto de la querella y denuncia los actos perturbatorios de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal).

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 700, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. En la presente causa es necesario que los querellantes comprueben en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  1. - La posesión legítima ultra anual, la cual debe ser actual, es decir, la que se tenga para el momento de interposición de su acción.

  2. - Los actos pertubartorios que denuncia, con expresa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ésta última de singular importancia porque servirá para determinar si interpuso su acción dentro del año de las perturbaciones; y

  3. - El autor de la perturbaciones que denuncia.-

Al respecto lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

Ahora bien, de las pruebas acopiadas a los autos, especialmente las relacionadas con la testimonial rendidas por el ciudadano: J.A.A.M., quien aquí juzga debe necesariamente adminicular la misma con las pruebas documentales que corren al folio 4, se observa que la deposición del testigo se centra en alegar actos perturbatorios realizados por los querellados y de las instrumentales se evidencia denuncias por los delito de invasión, por lo que esta juzgadora considera que con estas pruebas se evidencia pretensiones diferentes, aunado a ello no puede quien juzga calificarlo como despojo por cuanto los querellante se encuentran en posesión del bien objeto del litigio, por otra parte el justificativo de testigos mediante el cual el querellante trató de probar inicialmente tanto la posesión que dice tener, como los actos perturbatorios del cual dice haber sido objeto, y que solo fue ratificado por uno de los testigos, al ser repregunto incurre en contradicción, por tal motivo fue desechado dicha prueba preconstituida y por ende no se le otorgo valor probatorio.

En consecuencia para resolver el presente asunto sometido a la consideración de quien juzga lo hace sobre la base de lo establecido en el articulo 700 Ejusdem, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, en el sentido que si bien los querellantes demostraron ser los poseedores del lote de terreno objeto del presente litigio, tal como quedo demostrado con las pruebas que cursan a los folios 14 al 15, cumpliendo con el primer requisito de procedibilidad de la pretensión como lo es la posesión legitima, por otra parte se observa que de manera concurrente no han demostrado los demás requisitos de procedencia de la presente querella interdictal de amparo, como lo es los actos perturbatorios alegados, en consecuencia al no haber cumplido con la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho relacionado con dichos actos debe quien aquí decide declarar improcedente la pretensión incoada por el ciudadano JOHAM E.Q.B., abogado en ejercicio, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.T.H., M.A.T.D.F., F.T.D.M., TARCISA R.T.H., J.R.A.T., H.J.F.T. y M.J.T.H., en contra de los ciudadanos ZERPA AZUAJE H.A., DÍAZ PIMENTEL J.D. y R.D.D., por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la pretensión por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., incoada por el ciudadano JOHAM E.Q.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos E.R.T.H., M.A.T.D.F., F.T.D.M., TARCISA R.T.H., J.R.A.T., H.J.F.T. y M.J.T.H., en contra de los ciudadanos ZERPA AZUAJE H.A., DÍAZ PIMENTEL J.D. y R.D.D., todos identificados en la narrativa de la presente decisión.

Se deja sin efecto la MEDIDA DE AMPARO decretada en la presente causa.

Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho (12-12-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Lcdo. C.N.L.H..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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