Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: A.D.P.C.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.39.381.764, actuando en nombre y representación de sus hijos, (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), domiciliados en el barrio La Libertad, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: F.G.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.79.211.359, domiciliado laboralmente, en el barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3166-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 03 de abril de 2.013, por el cual la ciudadana A.D.P.C.C., en nombre y representación de sus hijos, (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), por las razones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano F.G.G., todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Despacho Judicial, en el término de Ley; de igual modo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.

Riela al folio 12, diligencia de fecha 11 de abril de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada en igual data, por la Parte Demandada.

Inserta al folio 14, acta de fecha 16 de abril de 2.013, por la cual en forma motivada, se declara desierto el Acto Conciliatorio. En igual calenda, la identificada Parte Accionada, ciudadano F.G.G., da Contestación a la Demanda incoada en su contra. (fl.16-17)

Al vuelto del folio 18, diligencia de fecha 22 de abril de 2.012, en la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación practicada en igual fecha, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la ciudadana A.D.P.C.C., actuando en nombre y representación de sus hijos, (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados beneficiarios, debe aportar su progenitor, ciudadano F.G.G..

La identificada Parte Accionante, estima la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de útiles y uniformes escolares, así como para gastos de navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que ameriten sus hijos, que sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.

Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadano F.G.G., a tenor de lo que establece el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sólo este se hizo presente, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 16 de abril de 2.013; no haciéndolo la identificada Parte Demandante, ciudadana A.D.P.C.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto.

En forma temporánea, el identificado ciudadano F.G.G., dio Contestación a la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ofreciendo como cuota mensual para la manutención de sus identificados hijos, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para compra de útiles y uniformes escolares, así como para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para compra de ropa, zapatos y juguete de navidad; asimismo, se compromete a pagar los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo necesiten.

Como ya se indicó supra, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la Parte Accionante, junto a su escrito de solicitud, anexó material probatorio, así como el Demandado, en su escrito de litis contestatio; lo cual es valorado en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Demandante:

Fotocopia simple del carnet de contraseña, emitido por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, en fecha 09 de enero de 2.013, a nombre de C.C.A.D.P..

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.19542369, expedido por la Registraduría Civil de la República de Colombia, en fecha 07 de Junio de 1.998, a nombre de G.C.L.S..

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.32113263, expedido por la Registraduría Civil de la República de Colombia, en fecha 12 de diciembre de 1.999, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley).

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.32615319, expedido por la Registraduría Civil de la República de Colombia, en fecha 01 de diciembre de 2.001, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley).

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.50808300, expedido por la Registraduría Civil de la República de Colombia, en fecha 28 de septiembre de 2.002, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley).

Los especificados documentos escritos, al no estar apostillados ni autenticados, se valoran solo indicio de su contenido, sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1838, Tomo V, de fecha 16 de julio de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley). El especificado documento escrito, es valorado por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido, de conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.79.211.359, República de Colombia, a nombre de F.G.G.. Documento escrito, que al no haber sido apostillado, ni autenticado, se tiene solo como indicio de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 expone lo que sigue:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

Pues bien, adminiculando quien Juzga, todos los indicios que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, así como la plena prueba que produjo la fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1838, ya especificada; queda plenamente demostrada, la identidad de los actuantes, así como la Filiación Legalmente Establecida como padres, entre los ciudadanos F.G.G. y A.D.P.C.C., para con sus hijos, (Se omiten los nombres por disposición de la Ley); con relación a (Se omite el nombre por disposición de la Ley), no se observa en las actas procesales, plena prueba de su existencia, por lo que este Tribunal, dictó Auto para Mejor Proveer, en fecha 02 de mayo de 2.013, no siendo aportado ninguna de las identificadas Partes Actuantes, material probatorio al respecto; sin embargo, al estar el identificado Demandado, ciudadano F.G.G., conteste en la existencia de sus seis (06) hijos, tal como se desprende de su escrito de Litis Contestatio; se ha de tener como cierta, la existencia del beneficiario (Se omite el nombre por disposición de la Ley). En cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios con relación a la manutención, no se requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser niños, niñas y adolescentes, según su edad.

Cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tener muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la indicada Ley especial, en lo siguientes términos:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La identificada Parte Actora Demandante, como ya se indicó arriba, estimó la Obligación de Manutención a favor de sus seis (06) hijos, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; más no trajo a las actas procesales, ningún medio de prueba, del cual se demuestre que el Dador Alimentario Accionado, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir con la Obligación de Manutención, en las cantidades por ella estimada en su escrito libelar.

Como corolario de lo anterior, siendo deber para quien Juzga, apegado a la Constitución y Leyes de la República, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, que a favor de los beneficiarios (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), debe cubrir su progenitor, ciudadano F.G.G., en las cantidades propuestas por este, en su escrito de Contestación a la Demanda; con excepción de la cuota mensual; pues tomando en consideración que son seis (06) los beneficiarios de la manutención, y que el identificado Accionado, tampoco trajo medios de prueba suficientes para demostrar su capacidad económica; se fija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 81.43 % de un salario mínimo mensual actual; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para compra de útiles y uniformes escolares, así como para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para compra de ropa, zapatos y juguetes de navidad; los gastos médicos y por medicinas, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana A.D.P.C.C., en representación de sus hijos, (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), en contra del ciudadano F.G.G., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano F.G.G., debe aportar en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para compra de útiles y uniformes escolares, así como para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para compra de ropa, zapatos y juguetes de navidad, las indicadas cantidades, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 14 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.3166-13

PAGP/rmmr

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