Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. M.A.R.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

IMPUTADO:

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

VÍCTIMA: Orden Público

SECRETARIA (S): Abg. N.B.V..

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2972-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 14 de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en igual fecha a la anterior, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MYYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El dos (02) de agosto de 2010, aproximadamente a las 04:00 p.m., de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje, por el sector de la Invasión del Barrio Alianza, de esta ciudad visualizaron a dos (02) personas de sexo masculino, vestido uno de ellos con franelilla de color blanco y el otro con franelilla de color gris, ambos con pantalón blue jean; quienes al observar la presencia policial se tornaron nerviosos, desviándose hacia unas viviendas tipo rancho; dándoles la correspondiente voz de alto, logrando alcanzarlos y hallando cerca de los mismos en el suelo, un arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 32, marca S.W., sin serial aparente, sin balas en su recamara, la cual se colecta para la respectivas experticias, al preguntar sobre el origen de la misma se negaron a dar información a la comisión. Se les informó sobre la causa de su detención. Seguidamente se notificó vía telefónica a la fiscal de Guardia en flagrancia, quien apertura la causa Nro 20f-17-0288-10, lo incautado fue remitido al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

.En fecha, 06 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de la investigación y la practica de las diligencias útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MYYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Septiembre de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del lugar, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR HECTOR GAMEZ CARRERO, SUB-INSPECTOR S.M., SUB IN V.M. y el AGENTE A.G., de conformidad con lo dispuesto el Artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicita la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección. Es considerada útil y necesaria, por cuanto con la misma podemos determinar las características del sitio del suceso lo cual guarda relación con los hechos que se narrar en el presente escrito de acusación.

EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento de Mecánica diseño y comparación Balística Nro 9700-LCT-3711-10, de fecha 02 de Agosto de 2010, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas CONTRERAS J.C.. Solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar el reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego.

TESTIMONIALES: 1.- Suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR HECTOR GAMEZ CARRERO, SUB-COMISARIO S.M., SUB-INSPECTOR V.M.; y el AGENTE A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. La cual solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los Art. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 02/08/2010. En el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el juicio correspondiente. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 03 de agosto del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público; asimismo invoco el principio de Unidad de la Prueba, y hago mías las que favorezcan a mi representado. Por último solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta policial de fecha 02 de agosto de 2010.

  2. - Inspección Técnica de fecha 02 de agosto de 2010.

  3. - Orden a la Apertura de la Investigación de fecha 06 de agosto de 2010.

  4. -Reconocimiento de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro 9700-LTC-3711-10 de fecha 02 de agosto de 2010.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y así se decide.

Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha tres (03) de agosto del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MYYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha tres (03) de agosto del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves dieciséis (16) de diciembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2972-2010

MAR/nbv.-

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