Decisión nº 014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. M.A.R.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA

Abg. Astreed Miyhosy Vega Granados

ADOLESCENTES

IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORAS Abg. G.M.T.B.

PÚBLICAS:

VÍCTIMA: (OMITIDO), (OMITIDO)

(OMITIDO)

SECRETARIA (S): Abg. N.B.V.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ASTREED MIYHOSY VEGA GRANADOS, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), por el hecho ocurrido el día El día 01 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 por las inmediaciones de la Avenida Elueterio Chacón al frente de la COFRAMA, Municipio A.B. del estado Táchira cuando las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedieron a agredir físicamente a la ciudadana y adolescentes respectivamente: (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), ocasionándoles una serie de lesiones que al hacer el examen médico legal arrojó como resulta que las victimas requerían 6 días de asistencia médica las dos primeras señalas y 3 días de asistencia médica el ultimo señalado, así mismo la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), amenazó a la adolescente (OMITIDO), señalándole que eso no se quedaría así que si le tocaba ingresar al Liceo y sacarla del aula de clases lo haría.

Las victimas interpusieron la denuncia por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, ordenándose la apertura de la investigación. En fecha 09 de abril de 2010 fue celebrado en la cede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, el pre-acuerdo conciliatorio entre las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y las victimas (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO).

Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en ese acto, a las víctimas (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO) unas disculpas públicas, a no volverlas a agredir ni física ni verbalmente y el sometimiento a cinco charlas conductuales; así como, la manifestación de las mismas víctimas (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO) de aceptar las disculpas y las charlas; propuestas en fecha 09 de Abril de 2010, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), cuando se llevó a cabo el Preacuerdo Conciliatorio.

A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 último aparte del Código penal, en perjuicio de las victimas (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), es un delito que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.

Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por las adolescentes no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente las adolescentes experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a CINCO (05) charlas individuales de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día de LUNES DIECISIETE (17) de ENERO de 2011, a las 10:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificadas, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación por las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pidieron disculpas a las victimas, (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO) las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumieron el compromiso de someterse a CINCO (05) charlas de orientación conductual, por el lapso de CINCO (05) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta tanto las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplan con la obligación de asistir a CINCO (05) charlas individuales de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día de LUNES DIECISIETE (17) de ENERO de 2011, a las 10:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando notificadas las adolescentes de la primera charlas con la firma de la presente acta. Así mismo, se advierte a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.

TERCERO

INFORMA A LAS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificadas, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

QUINTO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

LA SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-3121/2010.

MAR/nbv.-

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