Decisión nº 017 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves nueve (09) de diciembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. M.A.R.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO: Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

VÍCTIMA: (OMITIDO)

SECRETARIA (S) Abg. N.B.V..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de las actas procesales riela Acta Policial de fecha 08 de Diciembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, en la cual deja constancia de lo siguiente: " El día de hoy 08 de Diciembre de 2010, siendo las 13:45 horas aproximadamente, cuando me encontraba efectuando labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unidad P-572, en compañía del AGENTE 3529 JHAN C.C., por las inmediaciones del sector Zona Comercial, cuando recibí el reporte del 171 Emergencias Táchira, por parte de la CABO/2DO, 2345 T.C., informándome que nos trasladáramos a las inmediaciones de la U.E. P.E.O., donde unos ciudadanos nos indicarían de un Presunto Hurto, nos trasladamos al sitio, una vez en el mismo, dialogue con una ciudadana quien se identifico como: (OMITIDO), quien nos informo que la niña que se encontraba cerca de ella, le había hurtado de su casa en el día de ayer un teléfono de su propiedad, procediendo la efectivo policial DTGDO placa 2725 YOLEIDA SALAS, a realizarle una inspección personal como lo establece el Artículo 205 del C.O.P.P a la mencionada niña, hallándole en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón, Un (01) Celular marca pantelh, color Naranla, negro y gris, teclas de colar Gris, con naranja. Modelo TXT8030MVO, con cámara. Serial 0170510326, pila MARCA PCD Personal Comunication Devices serial DC10040713L8, . En vista de la situación, intervine preventivamente a esta niña, seguidamente me trasladé con ambas partes hasta la sede policial para la prosecución del caso; quedando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P, como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el momento de su intervención preventiva vestía Pantalón de color Azul, Camisa de color Rojo, Zapatos deportivos de color negro; procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputada por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto de celular); Se anexa (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada sus integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales; de igual manera se recibió denuncia a la agraviada de quien se inserta su respectiva declaración; Se le efectuó llamada telefónica al Ciudadano Abg. J.A.S., Fiscal Auxiliar vigésimo Sexto del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indicó que remitiera las actuaciones ante su despacho, No obstante, se remitió la evidencia incautada por ante el C.I.C.P.C Sub/Delegación Rubio, para realiza.R.L.; posteriormente la imputada quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Casa Taller Wilpia F.d.C., y la Evidencia incautada (Celular) en depósito en la Sala de evidencias de esta sede policial a disposición de ese Organismo es todo…”

Al folio tres (03) de las actas procesales riela Denuncia de fecha 08 de Diciembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, a la ciudadana (OMITIDO)en la que dejan constancia de lo expuesto por la prenombrada ciudadana, quien expuso: “...Ayer 07 de Diciembre de 2010, como a las nueve y media de la mañana la muchacha (OMITIDO), entró a mi casa a saludar a una tía, y me pidió que le regalara un mensaje, yo se lo regalé y dejé mi celular cargando encima del comedor de mi casa, y ella espero que todos nos descuidáramos y se lo llevó no se supo mas nada, incluso yo llamé al mismo teléfono y ella misma contestaba diciendo que ella no tenía ningún teléfono, yo busqué todo el día mi teléfono, yo le dije que le daba chance hasta la noche para que me devolviera mi celular y ella lo que hacía era burlarse, cuando le decía que yo iba a formular una demanda en la Policía, ella no tiene un sitio fijo para ubicarla, ya que la busqué en casa de la mamá de ella y ella dijo que no vivía con ella, y esta mañana que el novio mío la preguntó en casa de la mamá de ella, la vio cuando iba a bordo de una moto, y me llamó a mi diciéndome donde estaba la muchacha, frente a la escuela P.E.O., yo llamé al 171 y después llego la Policía y nos trasladaron hasta la sede de la Policía donde formulé la respectiva denuncia…”

Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Complementaria de Investigación Policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, en la cual dejan constancia de los datos de ubicación de la ciudadana (OMITIDO), parte agraviada.

Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta de lectura de Derechos de la Imputada adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 08 de Diciembre de 2010.

Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio N° 2159, de fecha 08 de Diciembre de 2010 suscrito por el Coordinador de la Estación Policial Rubio T.S.U A.G.M.A., dirigido al Sub/Com Abg. J.A.C.M.J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, delegación Rubio, mediante el cual solicita sea practicado RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada.

Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° 9700-183-237, de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrito por el Experto AGENTE III W.G., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Rubio

Al folio seis (06) de la causa riela Oficio N° DIRD/INT N° 156, de fecha 16 de Enero de 2010, suscrito por el Sub. Comisario Lic. José Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Táchira, mediante el cual deja constancia de la realización de RECONOCIMIENTO LEGAL de la evidencia incautada .

Al folio ocho (08) de las actas procesales riela REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Junín en el que dejan constancia del resguardo de la evidencia física incautada.

Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 2160, de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrito por el Coordinador de la Estación Policial Rubio T.S.U A.G.M.A., dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTOBAL”, en el que deja constancia de enviar en calidad de depósito a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) de las actas procesales riela informe médico de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrito por el Médico Cirujano, Dr. R.R.S., en el que deja constancia, del buen estado de salud que se encuentra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Rubio, el día 08 de Diciembre de 2010, cuando me encontraban efectuando labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unidad P-572, en compañía del AGENTE 3529 JHAN C.C., por las inmediaciones del sector Zona Comercial, cuando reciben el reporte del 171 Emergencias Táchira, por parte de la CABO/2DO, 2345 T.C., informándoles que se trasladaran a las inmediaciones de la U.E. P.E.O., al llegar unos ciudadanos les indicaron de un presunto hurto, se trasladaron al sitio, una vez estando en el mismo dialogaron con una ciudadana quien se identifico como (OMITIDO), informándoles que la niña que se encontraba cerca de ella, le había hurtado un teléfono de su propiedad, procediendo la efectivo policial DTGDO placa 2725 YOLEIDA SALAS, a realizarle una inspección personal como lo establece el Artículo 205 del C.O.P.P a la mencionada niña, hallándole en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón, Un (01) Celular marca pantelh, color Naranla, negro y gris, teclas de colar Gris, con naranja. Modelo TXT8030MVO, con cámara. Serial 0170510326, pila MARCA PCD Personal Comunication Devices serial DC10040713L8, razón por la cual la detienen; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, la prenombrada adolescente fue seguida por la victima y señalada por esta como la autora del hecho, lo que hace presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); y así se decide.

Además, se evidencia que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d “y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. Y 4- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “ Wilpia F.d.C.”, con la finalidad de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia F.d.C.”, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

Se ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO M.B., las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. Y 4- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “ Wilpia F.d.C.”, con la finalidad de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al la Directora de la Casa de Formación Integral “ Wilpia F.d.C.”, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO M.B., las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.R.

JUEZA TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. NADIABARRETO VASQUEZ

SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3128/2.010

MAR/nbv.-

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