Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRI-BUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles (08) de Diciembre del año 2010.

200° y 151°

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Abogada L.D.V.M.S., en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITI-VO, a favor de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL AR-TICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último arte del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE CEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del pro-ceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 06 de Diciembre de 2010, recibida en este Juzgado en siete de Diciembre de 2010, en el Capítulo II narró los hechos de la siguiente manera:

El día 27 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación de la Fría, participaron la detención de una serie de ciudadanos y de la adoles-cente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la misma se encontraba acompañando a los ciudadano GEYNER EN-RIQUE POLANCO, R.E.U., C.R.Z. y C.C.C.D., ya que fue-ron reportados por el ciudadano (OMITIDO) (adulto) que unos hombres se encontraban en las afueras de su casa amenazando de muerte a su madre la ciudadana AMOR, al momento de llegar los funcionarios del CICPC encon-traron en poder del ciudadano E.P., un arma de fuego SMIT WESSON calibre 38. los testigos afirmaron que las personas que se en-contraban amenazando de muerte a las victimas y portando el arma eran los ciudadanos de sexo masculino, señalando que las dos damas los acompañaban al momento de cometer el hecho, igualmente refiere la ciudadana A.P., que las muchachas trataron de calmar al ciudadano llamado ENRIQUE y que las mismas se habían salido de su casa igualmente una de las motocicletas que aparecieron en la investigación solicitada por el delito de hurto las conducían los ciudadanos adultos de sexo masculino, antes nombrados..

Asimismo, consta al folio tres (03) de las actas procesales trascripción de novedad de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delega-ción La Fría, mediante el cual dejan constancia que: “ siendo las 7:30 de la mañana del 28/01/210, RECEPCIÓN TELEFÓNICA recibió llamada del ciudadano (OMITIDO), con la finalidad de informar que en su residencia se encontraba el ciudadano ENRIQUE PO-LANCO en compañía de otras personas portando un arma de fuego y amenazando a su familia”

A los folios cuatro (04) y cinco (05) riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha VEINTISIETE DIAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Vista y leída la transcripción de novedad que antecede, y dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa 1-341.467, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y Contra las Personas (Amenaza), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspector O.M., Detective R.C. y Agentes J.C. y E.C., a bordo de la unidad P-30F y Vehículo particular, a fin de practicar las averiguaciones inherentes al caso que se investiga y de igual manera realizar la respectiva inspección Técnica en el lugar de los hechos, una vez presente en la precitada dirección, previamente identificados co-mo funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos abordado por un Ciudadano: quien al sostener coloquio con la Comisión, quedo identificado de la manera siguiente: (OMI-TIDO), quien nos informo que en las afueras de su residencia se encontraba, el Ciudadano: E.P., en compañía de los Ciudadanos RAFAEL, el PIOJO, y dos personas del sexo femenino, y portando un arma de fuego, amenazaba de muer-te a su progenitora, por el motivo de una vieja deuda, fue por tal motivo que su persona realizo llamada telefónica a este Despacho, a fin de que le prestaran el apoyo necesario y no fuese a ocurrir una desgracia, en vista de lo antes expuesto por el refe-rido Ciudadano, y tomando las medidas de seguridad del caso, nos trasladamos hasta las adyacencias de la vivienda antes descrita, donde una vez en la misma visualizamos varios sujetos con las características y rasgos físicos, aportados por el Ciudadano primera-mente mencionado, y quienes al notar la presencia de la Comisión policial, demostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e intervenirlos poli-cialmente, de igual manera solicitarles su documentación personal, a los tres Ciudadanos del sexo masculino quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (01) ZAMBRANO ARENAS C.R., (02) URDANETA PARDO RAFAEL EXEARIO, (03) POLANCO A.G.E., y posteriormente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una minuciosa ins-pección corporal a sus pertenecías, encontrándosele al ciudadano.. POLANCO A.G.-N.E., oculta, a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego Tipo Revolver Marca S.W., Modelo 38 SPECIAL, Calibre 38, serial de cacha J296145, Serial tambor 69741, provisto en el interior de la nuez de dos (02) Balas sin percutir, donde en una en su culote se lee las inscripciones de Federal 38 SPECIAL y la restante se lee G.F.L 38 SPECIAL, por lo procedimos a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, la cual consig-no en la presente acta, de igual se procedió a practicar la detención de dichos Ciudadanos, y de igual manera de Ciudadana.. C.C.C.D., y la Adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos antes mencionados para el momento de cometer el hecho, por lo que fueron traí-dos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los Vehículos: Uno (01) Marca YAMAHA, Modelo BWS, Color Azul, Placas. AA5A74A, Serial carrocería 9FKK13006082754614, y el otro Marca SUZG Modelo GN125, Color GRIS, Sin Placas, Serial carrocería 9FSNF41A47C1 1896d,' y el arma incautada, a los fines de ser sometidas a experticias de rigor, asimismo los testigos y vícti-mas del presente caso, a los fines de ser entrevistados entorno a los hechos que se investigan, Una vez en la sede de este Despacho, me dirigí hacia la Brigada de Vehículos donde Fun-ciona el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con el fin de verificar los datos de los ciudadanos detenidos, y de igual manera los datos correspondiente a los vehículos en cuestión, siendo atendido por el funcionario Sub Inspector O.M., a quien luego de imponerle el motivo de mi requerimiento, manifestó que los datos de los referidos ciudadanos registran y el corresponden por el enlace S.I.I.POL¬ ONIDEX, y por el enlace S.I.I.POL- C.I.POL, los Ciudadanos: POLANCO A.G.E., presenta el siguiente registro Policial Expediente: 1-100. 083, de fecha 06/03/2009, por el Delito de Robo de Vehículo, instruido por esta Sub Delegación, y el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Cuarto del Control del Estado Táchira, por el Delito de Robo de Vehículo, de fecha 13-03 2009, según expediente 4C9655, y el Ciudadano: ZAMBRANO ARENAS C.R., el siguiente registro Policial: Expediente H-947.698, de fecha 17-10-2008, por el delito de Lesiones personales, instruido por esta Sub Delegación, en cuanto a los vehículos no registran por el enlace SII-POL. INTT, pero el vehículo: Marca YAMAHA, Modelo BWS, Color Azul, Placas AA5A74A, Serial carrocería 9FKKB006082754614, se encuentra SOLICITADO, por esta Sub Delegación, por el delito de Hurto de vehículo, según expediente 1-341.450 de fecha 22-01-10, consecutivamente a los ciudadanos Investigados, se les notifico que quedaban detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito Arma de Fuego) y Contra las Personas (Amenazas). Asimismo procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Séptimo Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado S.H., quien ordenó que se realizaran las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y que el mismo fuera puesto a sus Ordenes para su posterior presentación ante el tribunal Corres-pondiente, asignándole a la prenombrada causa el legajo Fiscal 20-F27-0074-10, y de igual manera a la Fiscal Décimo Novena Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado L.M., a fin de notificarle la detención de la adolescente antes menciona-da, quien al tener conocimiento de los hechos, ordenó que se realizaran las diligencias necesa-rias y tendentes al total esclarecimiento de los hechos, para que la misma fuera puesta a sus órde-nes para su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, asignándole a la prenombrada causa el legajo Fiscal 20-F19-0017-10, cabe destacar que los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, y lo expuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consta a los folios seis (06) al folio siete (07) de las actas procesales ACTA DE INSPECCIÓN N° 0140 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “… se constituyó y se trasladó la Comisión formada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena-les y Criminalísticas … en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, URBANIZACIÓN RÍO GRITA, SECTOR 02, VEREDA 06, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, la cual se procedió a realizar la Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio catorce (14) al quince (15) corre ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho de enero de 2.010, rendida por la ciudadana AMOR, quien manifestó: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llegó E.P., llegó amenazando y con una pistola en mano, y dijo que quería hablar con mi persona, el mismo se veía que estaba bajo los efectos del alcohol y quien sabe que algo más, él comenzó a gritar porque motivo yo lo había denunciado y me tiraba las manos en frente con la pistola en la mano apuntándome y ahí fue cuando mi hermana se metió y le dijo que porque venía a gritar en casa ajena, mi hijo, le reclamó porque me estaba apuntando y trató de qui-tarle el arma ahí en cuanto el PIOJO se metió y agarró el arma y apuntó a mi hijo y ambas mucha-chas estaban allí presente y gritaban, mi hermana trato de hablar con el PIOJO, para calmar la situa-ción, allí mi hijo salió de la casa y al rato llegaron unos funcionarios de la PTJ, justo en el momento en que ellos se estaban montando en la moto para irse y los funcionarios los detuvieron y pararon a los tres muchachos contra la pared…”

Al folio Dieciséis (16) al diecisiete (17) consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, rendida por el ciudadano EMERSON, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en la casa cuando llegó E.P., otro de nombre CHARLES, que le dicen el PIOJO junto con dos muchachas más y afuera de la casa, cuando el E.P., llegó amenazando y con pistola en mano y dijo que quería hablar con mi madre, el mismo se veía que es-taba bajo los efectos del alcohol y quien sabe más, el comenzó a gritar porque motivo mi mamá lo había denunciado y le tiraba manotazos, en eso mi tía A.P., se metió y le dijo porque venía a gritar en casa ajena, yo le reclamé porque estaba apuntando a mi mamá y traté de quitarle el arma, ahí fue cuando POLANCO, le entrega el arma a PIOJO y éste de una vez me amenazó a mi persona y a mi tía ALBA, y ambas muchachas estaban allí presentes y las más pequeña gritaba…”

Al folio dieciocho (18) al diecinueve (19) riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho de enero de 2.010, rendida por la ciudadana ALBA, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba sentada en el patio de mi casa cuando yo veo que llegaron dos motos y se pararon en frente de la casa y observé que se bajaron de las motos E.P., otro de nombre CHARLES que le dicen el PIOJO, junto a dos muchachas más y afuera de la casa había otro muchacho de nombre RA-FAEL, tocó la puerta preguntando por la Sra. AMOR quien es mi hermana, allá salió y él de una vez grito con usted quiero hablar que pensó que yo me iba a quedar quieto, y comenzó a manotearla, que iba a cobrar la demanda y los reales que mi hermana supuestamente le debe…”

Consta al folio veintidós (22) OFICIO N° 65, de fecha 28 de enero de 2.010, suscrito por el funcionario Sub- Inspector W.C.R., en la cual remite el resultado de la experticia del vehículo clase MOTOCICLETA, marca Suzuki, modelo GN-125 tipo paseo, color Gris, uso parti-cular, sin placa, serial de carrocería N° 9FSNF41A7C118969, Serial motor 157FMI3P0004154, presen-tó como conclusión. 1.-El serial del Chasis, es original. 2.- El serial motor es Original.

Consta al folio veintitrés (23) OFICIO N° 66 de fecha 28 de enero de 2.010, suscrito por el fun-cionario Sub- Inspector W.C.R., en la cual remite el resultado de la experticia del vehículo clase MOTOCICLETA, maraca YAMAHA, modelo BWS-100 tipo paseo, color Azul, uso particular, placa AA5A74A, serial de carrocería N° 9FKKB006082754614, Serial motor B116E754614, presentó como conclusión. 1.-El serial del Chasis, es original. 2.- El serial motor es Original.

En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2010, como lo es los delitos de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último arte del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana AMOR; no menos cierto es, que en el expediente consta acta de entrevista a la victima ciudadana AMOR, de fecha 28 de Enero de 2010, deja constancia que fue amenaza y agredida ver-balmente por el ciudadano E.P., así mismo los testigos afirmaron que las personas que se encontraban amenazando de muertes a las victimas y portando armas era los ciudadanos de sexo masculino, señalando que las dos damas que los acompañaban trataron de calmar la situación, y en cuanto al vehículo involucrado la cual se encontraba solicitado era igualmente conducía por los ciudadanos adultos; motivo por el cual quien aquí decide considera que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la imputada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se or-dena remitir la presente causa al Archivo Judicial; y así se decide.

Del mismo modo, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se les puede atribuir a los adolescentes imputados razón por la cual esta opera-dora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artí-culo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, adminis-trando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Minis-terio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pre-visto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Ado-lescentes.

SEGUNDO

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PROCEDE A CONVOCAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se les puede atribuir a la adolescente impu-tada razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS, decretada a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y ”f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes

CUARTO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Librase oficios correspondientes. Publíquese, re-gístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADO-LESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Se-gundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-2767/2010

MAR/nbv.-

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