Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, Jueves dos (02) de Diciembre del año 2.010

200º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:

Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales , Acta Policial, de fecha 02 de octubre de 2010 , suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Capacho Municipio Independencia, en la cual dejan constancia de: “…Siendo las 12.•30 del día, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial en compañía del agente PEÑA JOSE, en la radio patrulla P-947, a la altura de la redoma de la ULA, específicamente en las adyacencias del parque, cuando visualizamos a un ciudadano que caminaba por el sector quien para el momento vestía una chemise blanca, un pantalón jean color azul, quien al notar la presencia policial asumió un actitud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto, motivo por el cual se le pidió exhibiera documento de identificación, entregando una (01) copia de cédula V.- que le acredita la identidad de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con fecha de nacimiento 14/11/1991, de 18 años de edad, procedieron a verificar los datos del ciudadano y no presentaba ningún requerimiento, como seguía nervioso le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el interior de su cartera, una (01) copia fotostática de identidad Nro. V-, que le acredita la identidad de (OMITIDO), con fecha de nacimiento 14/11/1992, de 17 años de edad los funcionario de la comisión le preguntaron sobre la ubicación del documento original no teniendo respuesta, por lo que le notificaron su estado de flagrante, quedando detenido fue trasladado a la sede de la comandancia las evidencia incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas las experticias de ley. Seguidamente se notifica vía telefónica sobre el procedimiento a la fiscal de guardia en flagrancias quien apertura la causa con el Nro. 20-F17--0349-2010.- Es todo”

Consta al folio veinticinco (25) de las actas procesales, Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 05/10/2010, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la deja constancia solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.

Consta al folio veintisiete (27) de las actas procesales, Experticia Documentológica Nro. 9700-134-LCT-4810-2010, de fecha 15 de Noviembre de 2010, suscrita por EL Detective SALAS RAMÓN, experto en materia de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: " ... El objeto de estudio lo constituyo dos copias fotostáticas a color, de ejemplares con apariencia de cédula de identidad, a nombre de (OMITIDO) y fotografías alusivas a una persona de sexo masculino, dichos documentos se encuentran plastificado y en regular estado de uso y conservación SE CONCLUYE: en lo referente a la AUTENTICIDAD O FALSEDAD no hago pronunciamiento alguno por cuanto ambos documentos lo constituyen dos copias a color material inadecuado para realizar dicho análisis”

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, y en vista que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. N.B.V.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-3041/2.010

MAR/nbv.-

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