Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, jueves dos (02) de diciembre del año 2010

200° y 151°

Visto el escrito presentado por la Abogada L.D.V.M., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; esta Juzgadora para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:

En fecha 16 de Enero de 2.008, la ciudadana: (OMITIDO), formuló denuncia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, por cuanto éste cada vez que veía su a hija (OMITIDO) de 14 años de edad, la acosaba y hostigaba y le manifestaba que si él la llegaba a ver con algún amigo los iba a mandar a golpear o lo hacía él mismo.-

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.

Conforme a la doctrina sostenida por el m.T. venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.

Ahora bien, consta a los folios veinticinco al veintiocho (25 al 28) Acta de defunción N°14 del año 2010, expedido por el Registro Civil del Municipio Torbes de fecha 04 de febrero de 2010, correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil Abogado J.J.N.R., mediante la cual expone que el día hoy cuatro (04) de febrero del año 2010, FALLECIÓ “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),”, en el Palmar Nuevo sector 5 vía pública. La causa de la muerte fue: “HEMORRAGÍA INTERNA MASIVA HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.-

De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), murió a consecuencia de HEMORRAGÍA INTERNA MASIVA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, causa ésta que hacen imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.

Por otro lado, se ordena notificar de la presente decisión; y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondían al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.

ABG. M.A.R.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° 3C-3116/2010

MAR/ nbv.-.

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