Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 25 de noviembre del año 2010, suscrito por la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los Adolescentes desconocidos; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

A los folios (2 y 3) de las actas procesales, riela Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 23 de Mayo del año 2005, suscrito por la fiscal principal del Despacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde ordena practica de diligencias de investigación donde aparece como víctima los niños (OMITIDO) y (OMITIDO), y como imputado adolescentes desconocidos, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

Al folio cinco (05) riela Acta levantada en el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Ayacucho, de fecha 16 de mayo del año 2005, suscrita por las Consejeras de Protección en donde dejan constancia: Que compareció por ante ese C.d.P. la ciudadana N.E.G.D.M., con el carácter de Madre de (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO), habían sido abusados sexualmente dentro de la Escuela, J.B.G.R., por un estudiante del liceo 5 de Julio el cual es un liceo, esas dos instituciones están pegadas y no hay ningún tipo de divisiones, ellos me indican que han sido abusados en los baños de las instituciones, yo pido apoyo psicológico y que se castigue a los responsables ya los culpables están siendo identificados en la institución y ya pasaron el informe de ellos, que se separen esas dos instituciones para evitar que esta situación se repita.

Al vuelto del folio (05) riela Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-307, de fecha 17 de Mayo del año 2005, suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, de Colón, practicado al niño (OMITIDO), el cual se refiere al examen ano Rectal se aprecia elongación de las estrías anales con la pérdida de Tonicidad y Cicatrices a nivel de XII Y VI, siguiendo la dirección de las agujas del reloj por penetración de esfínter anal. Resto del examen físico dentro de límites normales Conclusión: Por las características que presenta el esfínter podemos concluir, q si hay penetración ano rectal.

Al folio seis (06) riela Reconocimiento Medico Legal N° 9700-078-306, de fecha 17 de Mayo del año 2005, suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, de Colón, practicado al niño (OMITIDO), el cual se refiere: Al examen ano rectal se aprecia cicatriz a nivel de la VI y XII siguiendo la dirección de las agujas del reloj por penetración de cuerpo extraño en el esfínter anal. Resto del examen físico dentro de los limites normales. Conclusión: Por las características que presenta el esfínter anal, podemos concluir que hay penetración del esfínter anal.

Al reverso del folio seis (06) riela Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-308, de fecha 17 de Mayo del año 2005, suscrito por el Dr. E.C.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.d.C., practicado al niño (OMITIDO), el cual refiere: "Al examen Anal se aprecia Esfínter Anal Tónico sin relajación, estrías anales conservadas conclusión: No hay Penetración ano rectal.

A los folios ocho y nueve (08 y 09) de las respectivas actas procesales, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Mayo del año 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, de la Fría, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación. "Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y en tal sentido se dirigieron hacia el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Ayacucho del estado Táchira, abogado S.O., quien manifestó que a los niños víctimas (OMITIDO), (OMITIDO), a los mimos les habían dictado medida de protección y que estuvieron indagando en compañía de su progenitora de estos niños en el liceo 5 de Julio de la localidad de Colon en relación a los imputados de la presente causa, no obteniendo ningún tipo de respuesta positiva si no al contrario problemas por parte de los representantes de los adolescentes de la Institución antes mencionado quienes amenazaron con denunciar a la progenitora de los niños que figuran como víctima de la presente causa si continuaba involucrando a estos adolescentes no manifestando mas al respecto por lo que se trasladaron hasta las Unidades Educativas J.B.G.R. y 5 de julio, ubicadas en el Barrio el Rosal de colon Estado Táchira, y una vez en la misma nos trasladamos hasta la Oficina Administrativa de la Unidad Educativa 05 de Julio, donde fuimos informados por el ciudadano J.M.R., quien se desempeña como bedel en dicho plantel que en horas de la mañana del día de hoy los profesores de ese plantel tuvieron C.d.P. y no trabajaron durante la tarde, por lo que nos trasladamos hacia las oficinas administrativas de la Unidad educativa San J.B.G.R., entrevistándonos con el ciudadano H.A.Z.R., de nacionalidad venezolano de 41 años de edad, quien se desempeña como director de dicho plantel, quien nos informó que la ciudadana N.E.G.D.M., se había presentado a esa Unidad Educativa en compañía de dos hijos los niños, (OMITIDO) y (OMITIDO), manifestándole que sus hijos habían sido objeto de de abusos sexuales por parte de alumnos de la Unidad Educativa 5 de Julio, en los baños del plantel donde funge como Director, que el convoco a un grupo de profesores y levanto El informe al presente hecho, pero que nunca se logró establecer quienes eran los adolescentes que habían cometido este hecho y nos hizo entrega de copia fotostática del informe levantado por su persona la cual consigna a la presente acta de igual manera nos indico el lugar exacto donde se encuentran ubicados los baños de dicho plantel y realizo la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente acta, marchándose del lugar hasta la residencia L-4 de la ciudadana G.D.M.N.E., quien figura como denunciante y una vez en la misma nos entrevistamos con dicha ciudadana, quien nos manifestó que ella siempre venia notando que sus hijos de nueve y seis años de edad, siempre llagaban con la ropa toda sucia de la escuela y ella se había trasladado hasta la Escuela de sus hijos para saber que estaba pasando y los maestros le manifestaban que eran unos niños que se la pasaban jugando mucho, y corriendo por todo el plantel y no le presto mas atención a esta situación, hasta que un día que fue a lavarle el interior a su hijo (OMITIDO), de seis años de edad, notó que el mismo se encontraba con una mancha de sangre por la parte trasera lo que le pareció extraño y llamó a su hijo, para darse cuenta si estaba enfermo o tenia algún problema, manifestándole su hijo que lo que había sucedido era que un grupo de alumnos mayores que a él lo habían agarrado a la fuerza en el baño del plantel y le habían metido el pipi y luego hablo con su otro hijo de nueve años de edad y este le manifestó que con él también habían hecho lo mismo desde que había ingresado a ese plantel a estudiar primer grado y en la actualidad ya estaba cursando cuarto grado de primaria y que el no había dicho nada porque lo habían amenazado, que ella se traslado hasta la dirección de la Escuela donde hablo con el director y denuncio lo ocurrido después se fue a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y también denuncio el hecho, que de ahí estuvo indagando con sus hijos en el plantel para que estos le señalaran quienes eran los alumnos que habían abusado de ellos y los padres de estos adolescentes se enteraron y se molestaron y la amenazaron con demandarla, que ella con esta situación se sentía indignada y no sabia que hacer, no manifestando mas nada al respecto y nos entrego una copia fotostática de sus dos hijos las cuales consigno a la presente acta, y procedí a sostener entrevista con estos niños quienes quedaron identificados como (OMITIDO), venezolano, de 09 años de edad, quien con sus propias palabras manifestó: Que el desde que llego a esa Escuela a estudiar primer grado un día fue al baño del plantel varios alumnos de camisa azul le taparon la boca y su ojos y le metieron el pipi por su trasero, que él no se dio cuenta quienes eran esos alumnos pero que los mismo continuaron haciéndolo por lo que el no trataba de ir al -baño y se quedaba cerca de la Dirección jugando y que nunca le manifestó esto a sus padres '.Porque los adolescentes que abusaban de él lo amenazaron con hacerle daño y el estaba todo asustado, no manifestando mas nada al respecto; siendo entrevistado el niño (OMITIDO), venezolano, de seis años de edad, quien manifestó que cuatro niño mayores que él lo agarraron en el baño cerraron la puerta y le metieron el pipí por el trasero y le decían que no le contara eso a nadie que su mama se dio cuenta y él se lo contó todo pero que no sabia como se llamaban los mismos ni donde tenían sus residencias que si podía ir a la escuela y pasar por las Aulas del Plantel y señalarlos ya que solamente los conocía de vista.

Al folio doce (12) de las respectivas actas procesales, riela la Inspección Ocular N° 490, de fecha 26 de mayo del año 2005, suscrita por los funcionarios J.P. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, de la Fría, practicado al sitio de los hechos Calle Principal Unidad Educativa Municipal J.B.G., Barrio Los R.S.J.d.C.M.A. del estado Táchira.

Al folio trece (13) riela Oficio N° 20E-19-0510/07, de fecha 14 de Marzo del año 2007,de las actas procesales, suscrito por la fiscal auxiliar del despacho dirigido al jefe de la Sub Delegación de la Fría, mediante el cual se solicita se sirva a informara este despacho si en la investigación llevada por ese organismo existe algún tipo de investigación complementaria, toda vez que el resultado de la misma se encuentra muy deficiente, lo cual guarda relación con el caso N° 20E-19-162-05, donde aparecen como imputados adolescentes DESCONOCIDOS y como victimas los niños: (OMITIDO) y (OMITIDO), por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (violación), la cual fue enviada en fecha 25-05-2005.

Al folio catorce (14) riela Citación, de fecha 08 de Septiembre del año 2008, suscrita por la Fiscal Principal del despacho, mediante la cual citan a la ciudadana N.E.G.D.M., para que compareciera por ante este Despacho fiscal en fecha martes 16 de Septiembre del año 2008, a las 8:30 horas de la mañana, acompañada de los niños: - (OMITIDO) y (OMITIDO), a los fines de ser entrevistados en la presente causa adonde aparecen como victimas .

Así mismo, al folio quince (15) riela escrito de fecha 05 de Febrero del año 2009, presentado por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 06 de Febrero del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 562 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero del año 2009 declaró con lugar el pedimento Fiscal decretando el Sobreseimiento Provisional, tal y como se evidencia a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31).

Por otro lado, al folio cincuenta y tres (53) al cursa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada L.D.V.M., en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, once (11) de febrero del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes DESCONOCIDOS; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión; y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:: UNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los Adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) (OMITIDO) Y (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.A.R.

JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2479/2009.-

MAR/nbv.-

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