Decisión nº 051 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de noviembre del año 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado por los Abogados Gleibar J.M.D. y J.A.V., en su condición de Defensores Privados del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-3093-10, mediante el cual solicitan la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:

De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar constancia de residencia. 2. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto ni físico ni verbalmente con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal recibió escrito por los Abogados Gleibar J.M.D. y J.A.V., mediante la cual solicitaron la revisión de la medida cautelar, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2010, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por los Defensores Privados Abogados GLEIBAR MONCADA y J.W.A.V., dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; en consecuencia mantuvo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de noviembre de 2010. Así mismo Rechazó a los ciudadanos H.G.S.R., y L.A.T.P., como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto los mismos no reunieron los requisitos exigidos por el Tribunal, en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidió.

Ahora bien, los defensores en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, la madre de su defendido, le ha manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete una menos gravosa.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; no obstante, considerando la constancia de pobreza, expedida por el Registrador Municipal del Municipio G.d.H.d.E.T., órgano al Servicio del Estado Táchira; es por lo que REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS GLEIBAR J.M.D. Y J.A.V., a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia se disminuyen las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a ciento treinta (130) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de noviembre del año 2010; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud que se tome en cuenta a los ciudadanos H.G.S.R., y L.A.T.P., como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se observa que los mismos, ya fueron rechazados por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, por no reunir los requisitos exigidos en fecha 11 de noviembre de 2010, en cuanto a la capacidad económica; es por lo que los rechaza, como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); al no satisfacer los extremos del artículo 258 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS GLEIBAR J.M.D. Y J.A.V. a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; en consecuencia se disminuyen las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a ciento treinta (130) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de noviembre del año 2010. SEGUNDO: Rechaza a los ciudadanos H.G.S.R., y L.A.T.P., como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo fueron rechazados en fecha 19 de noviembre de 2010.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. M.A.R.

JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.V.B.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3093-2010

MAR.-

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