Decisión nº 044 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de noviembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. M.A.R.

FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Isley Coromoto M.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales, consta oficio sin numero , de fecha 23 de noviembre de 2010, sucrito por el Comisario O.E.C.J.d.R.P., dirigido a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual remite actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y del ciudadano (OMITIDO), de 20 años de edad.

A los folios cuatro(04) y cinco (05) y su vuelto, riela ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Metropolitana Comando, en la que dejan constancia de que: “Siendo las 05:50 horas de la tarde de hoy me encontraba efectuando patrullaje preventivo ala altura de la Unidad Vecinal en la calle 3 y 4 frente al puesto policial, en las unidades motorizadas R-916, R-925 y R-851, cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto marca SUZUKI, modelo GN-125 de color azul con la placa ADP224, y para el momento el chofer vestía una franelilla de color azul, un pantalón azul y zapatos de color negro y el que iba de barrillero vestía una franela de color blanco y pantalón de color azul y zapatos de color negro quien llevaba en su mano derecha un bolso de color blanco de material sintético de color de color blanco con gris, procedimos a dar la voz de alto y mandándolos a que se detuvieran a un costado de la vía le indicamos que nos diera su documentación y los papeles de la moto, el adolescente que iba de chofer se identifico con una cedula de identidad numero 23.544.954 con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el ciudadano que iba de barrillero con el nombre de (OMITIDO), le hicimos saber sobre nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente 3787 S.Y. le practico un registro corporal, encontrándole al ciudadano quien iba de barrillero a la altura de la pretina del pantalón en el lado lateral derecho (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DONDE EN EL LADO IZQUIERDO SE PUEDE LEER LA MARCA BRYCO ARMS Y EN EL LADO DERECHO SE PUEDE LEER MODEL VALOR 380 AUTO EL SERIAL 1347319 CON PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (01) UNA BALA MARCA CAVIM MODELO 380, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208 CON EL SERIAL 012237/00/499896/3 CON UNA SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR CON EL SERIAL 895804220001931229 DE COLOR AZUL CON UNA BATERIA MARCA NOKIA MODELO BL-5C-A CON EL SERIAL 06700495437995R143228209559, el AGENTE 3961 O.J., el adolescente quien iba de chofer se le encontró en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón UN (01)TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI CON EL SERILA MY9MAB1060302614 SHN, TARJETA SIM CARD CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI CON EL SERIAL FDCA326HL1352856, minutos después de estar allí en la casilla revisamos el bolso y se encontró un papel de color blanco allí se podía leer HERMANA ERIKA, procedí a llamar a ese teléfono para informar que se había acabado de robar a la dueña del bolso la cual indico que si que a la hermana la habían acabado de robar le indique que se trasladara hacia el puesto policial de la unidad vecinal minutos después se hizo presente allí en el puesto policial una ciudadana que se identifico como (OMITIDO), quien manifestó que si era el bolso de ella y nos dijo que si eran los ciudadanos con las características antes mencionadas y que la habían robado a la altura de la Urbanización Mérida, le pregunte si deseaba formular denuncia en contra del adolescente y del ciudadano y la misma respondió que si, motivo por el cual le manifestamos al adolescente y al ciudadano retenido sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención, y se le 8impusieron sus derechos constitucionales, seguidamente nos trasladamos a la sede de la comandancia general específicamente al área de receptoria de detenidos del reten policial, donde fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano de 16 años de edad, y (OMITIDO), venezolano de 20 años de edad, igualmente la moto quedo retenida en el estacionamiento del área de inteligencia en el cual se le realizo una hoja de experticia donde quedaron plasmadas sus condiciones de marca SUZUKI, modelo GN-125 de color azul con la placa ADP224, Año 2006, serial de carrocería 9FSNF41A36C109324, anexándola a las actuaciones policiales, seguidamente me traslade al departamento de SIPOL, para introducir los datos del adolescente y del ciudadano aprehendido, de la moto y de la pistola ante dicho sistema, manifestándome el cabo segundo 258 Ramírez que los datos suministrados por el adolescente, el ciudadano y la moto no presentan solicitud ante el sistema, pero la pistola se encuentra solicitada según memorando 1658 con numero de caso H298931 de fecha 30/09/2008 razón arma hurtada requerida por la subdelegación de guasdualito, posteriormente, me traslade al área de recepción de denuncias donde la ciudadana I.Y.M.R., formulo la denuncia Nº 701, la cual se anexa a la presente actuación policial, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público para informarle de los hechos que llevaron a la detención del adolescente dándole apertura a la causa penal 20F17-407-2010…”.

Al folio seis (06) riela de Denuncia: Nº 701, de fecha 23 noviembre de 2010, realizada ante la Policía del estado Táchira, Unidad contra la delincuencia Organizada, Sala de Denuncias, por la ciudadana (OMITIDO), quien entre otras cosas expuso: “ a eso de las 5:30 de la tarde del día de hoy, me encontraba por la Urbanización Mérida que acaba de salir de mi trabajo por los lados de la clínica de la policía, cuando veo que vienen dos ciudadanos se paran al frente de la camioneta que estaba estacionada un poquito mas abajo del lugar donde yo iba cuando me percate que uno de los ciudadanos se bajo de la moto al yo llegar al sitio donde estos ciudadanos se estacionaron , uno de ellos se me acerca y me amenaza con un arma me dijo que le diera plata, yo le dije que plata, cuando el ciudadano me quito mi cartera y se fue, lo cual los funcionarios llamaron a mi hermana y mi hermana llamo al papa de mis hijos, él me informo que me fuera para la unidad vecinal que ahí tenían a los ciudadanos que me habían hurtado al llegar a la sede policial los funcionarios me informaron que ahí estaba mi bolso y los ciudadanos que lo habían hurtado yo lo revise y no encontré mi teléfono Black Berry en la cual los funcionarios me informaron que los tenia que acompañar a formular la denuncia y nos traslado…”.

Al folio siete (07) de las actas procesales registro de SIPOL, del Arma la cual aparece como Hurtada y solicitada por Guasdualito Estado Apure.

Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 3765 de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Comisario O.E.C.J.d.r.P., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira , con la finalidad de que se sirva ordenar practicar a la evidencia Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística a: Un arma de fuego tipo pistola donde en el lado izquierdo se puede leer la marca BRYCO ARMS y en el lado derecho se puede leer MODEL VALOR 380 auto el serial 1347319. Relacionado con la detención del adolescente y el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y del ciudadano (OMITIDO), de 20 años de edad.

Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 3767 de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Comisario O.E.C.J.d.r.P., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira , con la finalidad de que se sirva ordenar practicar a la evidencia Experticia Técnica a los fines de determinar llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, a la evidencia de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI CON EL SERILA MY9MAB1060302614 SHN, TARJETA SIM CARD CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI CON EL SERIAL FDCA326HL1352856, y UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1208 CON EL SERIAL 012237/00/499896/3 CON UNA SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR CON EL SERIAL 895804220001931229 DE COLOR AZUL CON UNA BATERIA MARCA NOKIA MODELO BL-5C-A CON EL SERIAL 06700495437995R143228209559, el AGENTE 3961 O.J.. Relacionado con la detención del adolescente y el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y del ciudadano (OMITIDO), de 20 años de edad.

Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° 3768 de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Comisario O.E.C.J.d.r.P., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva ordenar practicar a la evidencia Experticia de Reconocimiento Legal: Un bolso de dama de color blanco con gris de material sintético. Relacionado con la detención del adolescente y el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y del ciudadano (OMITIDO), de 20 años de edad.

Al folio once (11) riela planilla de revisión del vehículo.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Metropolitana quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a la altura de la Unidad Vecinal en la calle 3 y 4 frente al puesto policial, en las unidades motorizadas R-916, R-925 y R-851, cuando visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto marca SUZUKI, modelo GN-125 de color azul con la placa ADP224, la cual proceden a darle la voz de alto y a que se detuvieran a un costado de la vía le indicaron que les diera su documentación y los papeles de la moto, el adolescente que iba de chofer se identificó con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el ciudadano que iba de barrillero se identifico con el nombre de (OMITIDO), le hicieron saber sobre las sospechas sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente 3787 S.Y. le practico un registro corporal, encontrándole al ciudadano quien iba de parrillero a la altura de la pretina del pantalón en el lado lateral derecho (01) un arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de (01) una bala marca cavim modelo 380, un teléfono celular marca nokia modelo 1208 con el serial 012237/00/499896/3 con una sim card de la telefonía movistar con el serial 895804220001931229 de color azul con una bateria marca nokia modelo bl-5c-a con el serial 06700495437995r143228209559, el agente 3961 o.j., el adolescente quien iba de chofer se le encontró en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón un (01)teléfono celular marca huawei con el serial MY9MAB1060302614 SHN, Tarjeta sim card con una bateria marca huawei con el serial FDCA326HL1352856, minutos después de estar allí en la casilla revisan el bolso y se encontró un papel de color blanco allí se podía leer hermana Erika 0424-72111004, proceden a llamar a ese teléfono para informar que si se había acabado de robar a la dueña del bolso la cual indico que si que a la hermana, la habían acabado de robar indicándole que se trasladara hacia el puesto policial de la unidad vecinal minutos después se hizo presente allí en el puesto policial una ciudadana que se identifico como (OMITIDO), quien manifestó que si era el bolso de ella y les dijo que si eran los ciudadanos con las características antes mencionadas y que la habían robado a la altura de la Urbanización Mérida, y le preguntó si deseaba formular denuncia en contra del adolescente y del ciudadano y la misma respondió que si, por tal motivo lo detienen, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al prenombrado adolescente, conducía la moto en que se desplazaban ambos ciudadanos, por lo que hace presumir su autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

De igual forma se ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO M.B., las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO M.B., las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.

SEPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3108/2.010

MAR/mang.-

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