Decisión nº 038 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoDeclaratoria En Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes veintidós (22) de Noviembre del año 2.010

200º y 151º

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas; en virtud que la misma no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:

A los folios 18 al 20 de la presente causa, riela auto de fecha 26 de noviembre del año 2.009, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que lo localizaran de manera inmediata a la adolescente antes referida.

Por otra parte, a los folios 21 al 24, constan oficios de fecha 26 de noviembre del año 2009, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio veintiocho (28) consta auto de fecha 11 de mayo de 2010, en el cual se ratifica la Declaratoria de ausencia de la adolescente antes mencionada y se ordenó librar los oficios respectivos.

A los folios 29 al 32, constan oficios de fecha 11 de mayo del año 2010, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio treinta y tres (33) consta auto de fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual se ratifica la Declaratoria de ausencia de la adolescente antes mencionada y se ordenó librar los oficios respectivos.

Al folio treinta y cuatro (34), consta oficio de fecha 11 de noviembre del año 2010, librado al organismo competente donde se ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, como quiera que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no compareció al acto de nombramiento en la oportunidad que fue citada, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el día 24 de noviembre del año 2010 y cada vez que sea citada o requerida; y así se decide.

En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 26 de noviembre de 2009, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” del Estado Táchira; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado la adolescente antes mencionada, a que se presente por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día veinticuatro (24) noviembre de 2.010 a las 8:30 de la mañana, y cada vez que sea citada o requerida.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de Noviembre de 2010, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena libra el oficio respectivo al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

TERCERO

LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” Estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 3C-2721/2009

MAR/mang.-

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