Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003162

ASUNTO : SP11-P-2008-003162

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.A.F.

VICTIMA: D.A.B.O.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO (S): M.Y.A.B.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.A.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la ciudadana: ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de mayo de 2008, se interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, la ciudadana D.A.B.O., en contra de la ciudadana ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, quien manifestó: el día 22 de mayo de 2008, facilitó las llaves de su residencia al padre de su hijo, con la finalidad de que éste lo llevara a su casa a las 7:30 horas de la noche, cuando retorno a su residencia encontró a dicho ciudadano y a la ciudadana ANGARITA BARBOSA M.Y., quien es concubina de éste, se encontraban discutiendo y forcejeando dentro de su casa logrando el padre de su hijo sacarla de la misma, posteriormente la denunciante llevó a su hijo a la habitación de su madre con el fin de alimentarlo, cuando fue sorprendida por la ciudadana M.A., la cual ingresó a esta residencia violentamente por escalamiento y haciendo uso de un manojo de llaves pertenecientes a la misma, ingresó a la habitación abalanzándose sobre su integridad física, propinándole golpes en el cuerpo dejándole hematomas en sus brazos, momento en que ingreso el padre de su hijo el cual procedió a sacarla a la fuerza de dicho lugar a la agresora, posteriormente dicha ciudadano le envió las llaves de dicha residencia con un hermano de ella.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 06 de abril de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003162 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O.; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.; la victima D.A.B.O., acompañada de su abogado asistente Abg. E.N.B.T., la imputada y su Defensora Pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ANGARITA BARBOSA M.Y., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada ANGARITA BARBOSA M.Y., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora B.S. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana D.A.B.O., manifestando: “Yo lo que quiero pedir es una medida de protección para mi y para mi hijo, ese día ella iba con la intención de agredir a mi hijo, ella antes ya me había ofendido me amenazo con hacerme perder a mi hijo, donde quiera que yo estaba ella llegaba, es todo”.

En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana M.Y.A.B., plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

EXPERTOS:

  1. - AGENTE I.S. y AGENTE J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.d.U..

  2. - MÉDICO FORENSE DR. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio de san Antonio.

    TESTIMONIALES:

  3. -Victima D.A.B.O., cédula de identidad V- 16.695.627.

  4. - CIUDADANO J.M.S., cédula de identidad V-15.924.497

    DOCUMENTALES:

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 230, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTE I.S. y AGENTE J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.d.U..

  6. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 382, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el MÉDICO FORENSE DR. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio de san Antonio,

    ACUSACIÓN PRIVADA:

    TESTIMONIALES:

  7. - CIUDADANA Y.A., cédula de identidad N-60.388.090.

  8. - CIUDADANO R.B.T..

  9. - LA IMPUTADA ANGARITA BARBOSA M.Y..

  10. - CIUDADNO J.M.S., por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a la ciudadana ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de abril de 2009, hasta el 06 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  11. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 5.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar facturas y constancias de dichas entregas.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., Y LA ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ANGARITA BARBOSA M.Y. por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a la acusada ANGARITA BARBOSA M.Y., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de abril de 2009, hasta el 06 de octubre de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 5.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar facturas y constancias de dichas entregas.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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