Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.733.

DEMANDANTE C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.141.

ABOGADO ASISTENTE L.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

DEMANDADA C.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.072.

ABOGADO ASISTENTE R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295.

MOTIVO DEMANDA DE DESOCUPACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez, Abg. M.S.D..

Han subido las presenten actuaciones judiciales a este órgano jurisdiccional en virtud a la apelación interpuesta por la ciudadana C.A.B.d.Y., de fecha 19/09/2.005, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, el día 08/07/2.005.

Del texto de la demanda se desprende que la ciudadana C.A.d.B. asistida del profesional del derecho L.J.B., alega que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del 09/06/1.999, que efectuó un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.A.B.d.Y., el mismo tenía un lapso de duración de seis (06) meses, vencido ese plazo operó la tácita recondución y se convirtió a tiempo indeterminado, que la referida ciudadana se encuentra en mora desde el 30/06/2.000, y se ha negado a entregar el inmueble, es por lo que acude a la vía jurisdiccional para pedir la desocupación de éste conforme al Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reclamando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) que comprende la acumulación de los cánones de arrendamiento de un año, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.

Citada la parte demandada, ésta compareció asistida del abogado R.A., quien opuso cuestiones previas las consagradas en los Artículos 346 ordinal 6to en relación al 340 Ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en materia de arrendamiento el acto de la contestación de la demanda está unido al de las cuestiones previas por mandato expreso de la ley especial, la parte demandada negó la existencia de la relación arrendaticia con la demandante, en virtud que ella nunca había efectuado el consentimiento para pago de cánones de arrendamiento, ya que la demandante no es propietaria del inmueble. Alega igualmente que tiene ocupando en su carácter de propietario del inmueble por más de treinta (30) años, según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24/01/1.994, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, el 28/04/2.003, anotado bajo el N° 21, Protocolo I, Tomo III, folio 91 al 95, Segundo Trimestre, y que fue sorprendida en el año 1.999, por la demandante quien le pidió que le sirviera como testigo para sacar unos papeles que serían llevados a San Carlos, donde ella es maestra, lo firmó por ante la Notaría Pública y fue sorprendida en su buena fe, porque se trataba de un contrato de arrendamiento, consignó unos recaudos que serán analizados en la parte motiva de este fallo, y ambas partes promovieron pruebas.

De esta manera quedo trabada la presente litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto este despacho judicial, debe resolver uno de los hechos controvertidos que conforma la relación jurídica procesal, ya que por un lado la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia de un inmueble con la demandada, y ésta a su vez se excepciona y agrega un nuevo elemento al señalar, que con la demandante nunca ha existido una relación arrendaticia, ya que ella no es propietaria del inmueble que ocupa. La parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 09/06/1.999, y la parte demandada acompañó un titulo supletorio que se encuentra protocolizado y en esta alzada presentó un instrumento donde la municipalidad representada por el Alcalde ciudadano TSU R.C.R., le vende un lote de terreno constante de una área de 324 metros cuadrados con 99 centímetros, el cual está ubicado en el Barrio Maturín carrera 11, entre calles 6 y 7, N° 6-10 de esta ciudad de Guanare, el cual fue protocolizado el 30/06/2.005.

En este orden de ideas, el Artículo 1.579 del Código Civil define al contrato de arrendamiento de la siguiente manera:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

Por otro lado, los Artículos 1.585 y 1.592 del mismo código, nos establece las obligaciones que tienen el arrendador y el arrendatario en este tipo de contratos:

…“Artículo 1.585.- el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

  1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

  2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

  3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  4. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  5. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

    Estas normas sustantivas que regulan el contrato de arrendamiento nos indica cuando surge la relación arrendaticia, la cual viene dada cuando el arrendador le otorga de manera onerosa un objeto ya sea mueble o inmueble, para que la otra parte lo use y goce por un cierto tiempo, debiendo ésta pagar una contraprestación.

    De manera que la relación arrendaticia viene dada por el vínculo que se establece entre las partes arrendador y arrendatario, donde la ley regula una serie de obligaciones que deben cumplir las mismas para llevar a cabo la buena marcha de esa relación, y para el caso de incumplimiento pueden ser objetos de una sanción, es decir, de una demanda.

    Ahora bien el problema viene dado, en que la parte actora presenta como documento fundamental un contrato de arrendamiento que fue suscrito con la demandada de un inmueble ubicado en la carrera 11 de Barrio Maturín, y donde ella dice que el mismo es de su propiedad, lo cual es negado por la demandada, debiendo este despacho determinar si nos encontramos o no frente a una relación arrendaticia entre las partes, o si nos encontramos en que ambas tienen la cualidad de propietaria, y al tenerlo esta causa debe ser ventilada mediante otro tipo de pretensión, conocida como mero declarativa o reivindicatoria.

    Como se sabe, para que exista un contrato de arrendamiento es necesario que en la formación de éste las partes hayan dado el consentimiento, que el objeto de ese contrato sea lícito o contenga una causa lícita, ya que el contrato es una convención entre dos o más personas, que mediante su voluntad constituye, transmite, modifica una relación jurídica o un vínculo jurídico, que en el caso de marras, si bien es cierto, existe un documento público mediante el cual se formó esa relación arrendaticia, sin embargo la misma ha dejado de existir en el mundo jurídico, en virtud que la demandada ha adquirido la condición de propietaria del lote de terreno donde están construidas las mejoras o bienhechurias, es decir, es propietaria por habérselo comprado a la Municipalidad según instrumento público que fue protocolizado el 20/06/2.005, y al tener esta condición deja de existir la presunta relación arrendaticia, porque ya no está gozando el inmueble en calidad de arrendadora, tampoco está pagando un canon de arrendamiento por ese uso, porque adquirió el derecho de propiedad que tiene como atributos un conjunto de poderes tales comos son el derecho de usar, gozar y disponer del mismo, conforme al mandato del Artículo 545 del Código Civil, que establece:

    “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    Nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal, que en segunda instancia o en alzada pueden promover pruebas tales como lo son los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios, conforme lo establece el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y consta que la parte demandada el día 17/11/2.005, estando en la oportunidad procesal para presentar informes consignó el instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/06/2.005, donde la Municipalidad le vende a la demandada el lote de terreno ubicado en el Barrio Maturín, carrera 11 entre calles 6 y 7, N° de la casa 6-10 de esta ciudad de Guanare, que es el mismo que es objeto de la controversia que reclama la parte actora en calidad de arrendador, tal instrumento el Tribunal lo aprecia para demostrar que la demandada es propietaria del lote de terreno, donde están enclavadas las mejoras y bienhechurias conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide y resuelve.

    Demostrada que la parte demandada es propietaria del lote de terreno, donde están enclavadas las bienhechurias que también alega ser propietaria, y que la demandante afirma ser titular de la misma, en virtud que presentó un documento (folio 107 y 108) donde el ciudadano J.B. le vende al ciudadano M.R.A., una casa de habitación construida en un lote de terreno Municipal en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, y este ciudadano comprador era el padre de la demandante C.A., según consta de partida de nacimiento (folio 97 cursantes en los autos) y al tener esa condición, heredó los bienes del causante M.R.A., según planilla sucesoral (folio 98 al 100) cursante en el expediente, por lo tanto esa controversia de titularidad de las bienhechurias deben ser resueltas en un juicio diferente a este, que tiene por objeto regular relaciones arrendaticias conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no la propiedad, dominio o titularidad de ese bien. Así se decide.

    Al quedar establecido en esta causa que no existe relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada, en virtud que ambas se atribuyen la propiedad de las bienhechurias, la presente pretensión debe ser declarada improcedente, y el Tribunal no entra a analizar ni apreciar los demás medios probatorios, por la sencilla razón que la inspección judicial no demuestra relación arrendaticia ni propiedad del inmueble, las testimoniales que fueron evacuadas tampoco son pruebas conducentes para desvirtuar lo contenido en un documento público. Así se resuelve.

    La parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada y además presentó el instrumento público que le acredita la propiedad sobre el lote de terreno, la cual no puede ser desalojada por tener esa condición, y el apoderado de la parte demandante en su informe se refirió que la parte demandada había traído un hecho nuevo a los autos, acerca del tema a decidir, lo cual no es cierto porque cuando hubo la contestación de la demanda se negó la relación arrendaticia, porque la parte actora no tenía la cualidad de propietaria, y en base a estos argumentos es que el Tribunal no aprecia los informes presentados por el actor.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble fundamentada en el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoada por la ciudadana C.A.d.B. contra la ciudadana C.A.B.M., por no existir relación arrendaticia. 2) En virtud que la parte demandada es propietaria del lote de terreno, donde están enclavadas las bienhechurias sobre esta última el dominio o titularidad debe ser ventilado en un proceso distinto, ya que ambas partes han presentado titulo de propiedad. 3) SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal A quo.

    No hay condenatoria en costas, en virtud que se está revocando la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

    Se ordena notificar a las partes, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso de ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de Abril del año dos mil seis (07/04/2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La…

    …Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:14 p.m.

    Conste,

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