Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-001045

PARTE SOLICITANTE: J.R.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.269.367.

ENTREDICHA: E.D.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.573.545.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., decretó La Interdicción Provisional de la ciudadana E.D.P.A. y le designó como Tutor Interino de la referida ciudadana a J.R.A.D.P., a quien acordó notificar a fin de ser juramentada en caso de aceptación del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Civil. Ordenó publicar un edicto donde se indique el extracto de la decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. En razón de la consulta obligatoria, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio de interdicción de la ciudadana E.D.P.A., mediante solicitud presentada por su madre, J.R.A.D.P., asistida de abogado. Alegó la solicitante, que su hija es sordomuda y nunca aprendió a leer ni a escribir, su incapacidad no lo permite realizar actividades o diligencias que le permitan proteger sus intereses. Solicita se le nombre Curadora Especial a los fines de tramitar la Pensión de sobreviviente ante la oficina de Jubilados y Pensionados en virtud que su padre G.D.J.P., falleció, quien laboraba para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

En fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó realizar Informe Médico-psiquiátrico. Se ordenó oficiar a la medicatura forense del estado Lara. Se ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió y agregó a los autos comunicación emanada de la Medicatura Forense, suscrita por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II, el cual cursa en los folios 18. En fecha 06 de febrero de 2009, se acordó oír a 4 testigos presentados por la parte solicitante. Del folio 24 al 29 cursan las declaraciones de M.E.A., Naidelin del C.R.M. y O.P.M.M.. En fecha 16 de febrero de 2009, folio 30, cursa inserta la declaración de la ciudadana E.D.P.A.. En fecha 04 de marzo de 2009, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para oír al testigo que falta, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil. Cursa al folio 39 la declaración del ciudadano G.J.P.A.. En fecha 13 de mayo de 2009, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, mediante diligencia declaró que se han cumplido con todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por lo que no tiene nada que objetar al respecto y solicita a dicho juzgado se siga el curso legal del procedimiento. Con los recaudos señalados se dictó la sentencia que fue objeto de consulta.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Constan en las actas, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del estado Lara, suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II, en el cual presenta un diagnóstico de la ciudadana E.D.P.A. la cual aprecia que dicha ciudadana presenta SORDOMUDEZ Y RETARDO MENTAL IMPORTANTE, la cual no tiene capacidad para resolver problemas de mediana complejidad. Cursa en los autos las testimoniales de los ciudadanos M.E.A., NAIDELIN DEL C.R.M., O.P.M.M. Y G.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.591.387, 14.750.741, 7.402.477 y 7.317.965, respectivamente, quienes resultaron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que la ciudadana E.D.P.A. “desde que nació es sordomuda, que no sabe leer ni escribir, y que no sabe valerse por si misma”, a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de febrero de 2009, el a-quo realizó interrogatorio a la indiciada de Interdicción, dejando constancia que la entredicha es sordomuda y presente evidente trastorno mental, y por consiguiente, no responde palabra alguna ante el interrogatorio formulado por este Juzgado, lo cual imposibilita continuar con dicho acto, razón por la cual surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadana E.D.P.A. para proveerse ella misma, por lo que la presente decisión debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, se declara LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana E.D.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.573.545, y en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se RATIFICA la designación de la ciudadana J.R.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.269.367, como Tutora Provisional de la referida ciudadana.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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