Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Mayo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9348-08 seguida por el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, seguida en contra de el imputado R.A.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-03-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 14.406.839, hijo de C.A. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado M.P. Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

ACUSADO: R.A.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-03-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 14.406.839, hijo de C.A. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira

DELITO: ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 05 de Diciembre de 2008 siendo las aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Centro de la Ciudad Municipio San C.E.T., específicamente por la calle 12 de La Ermita, observaron a un ciudadano que se trasladaba en veloz carrera hacia el sector de Puente Real, y detrás de este corría otro ciudadano quien gritaba a viva voz que lo agarraran que este lo había robado, por lo que procedieron la persecución de dicho ciudadano, logrando darle captura en la carrera 3 diagonal a repuestos Cumana en La Ermita, una vez que fue intervenido se apersono ante los funcionarios el ciudadano J.L.C., quien era la persona que seguía al imputado, manifestando que momentos antes había sido despojado de sus manos la cantidad de Cien Bolívares Fuertes cuando este se disponía a cancelar en una venta de comida ubicada en la Quinta Avenida y el intervenido se acerco de manera violenta y quitándole el dinero y partiendo en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales le realizaron una inspección personal a la persona intervenida encontrándole empuñado en la mano izquierda la cantidad de Cien Bolívares Fuertes distribuidos en cinco billetes de 20 bolívares en papel moneda de circulación Nacional, por lo que quedo detenido e identificado como R.A.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-03-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 14.406.839, hijo de C.A. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Sector San Josecito, Barrio W.M., vereda 2, al lado de la Bodega de Chávez, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado R.A.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-03-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 14.406.839, hijo de C.A. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto M.G., adscrita al Laboratorio Toxicológico Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizo, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FACEDAD Nº 9700-134-LCT-6668 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2009, al dinero retenido en el procedimiento.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de los funcionarios Agente placa 300, R.E.C., adscrito a la policía del Estado Táchira, quien suscribe ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2008.

  3. Declaración del ciudadano J.L.C.P., victima en la presente causa.

  4. Declaración de los funcionarios Agente R.M. y Detective W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION Nº 177, de fecha 13 de Enero de 2009.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta de inspección Nº 177 de fecha 12-01-2009.

  6. - experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-LCT-6668 de fecha 16-01-2009.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado R.A.J.A., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  7. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  8. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  9. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  10. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 38, 39, 40, 41 y 42, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado R.A.J.A. por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado R.A.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-03-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 14.406.839, hijo de C.A. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, de conformidad con el Artículo 37 la pena a imponer aplicando el término medio sería la aplicación de la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado R.A.J.A., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando a DOS (02) AÑOS de prisión conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer la pena en DOS (02) AÑOS de prisión. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado R.A.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-03-1978, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 14.406.839, hijo de C.A. (v) y J.R. (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado R.A.J.A., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado R.A.J.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado R.A.J.A., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado de autos en fecha 05-12-2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar lo peticionado por la defensa.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9348-08.

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