Decisión nº 117 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

202º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.784.583, domiciliada en La vía del Llano de los Zambranos, frente al Casino Militar, Casa S/N, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil. Quien se encuentra representada en este acto, por su legitima Madre. Ciudadana: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.281.953, de este mismo domicilio y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA ANGARITA MANZANO EDILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.783.513, domiciliado en Aguadias, Urbanización. “La Floresta”, Casa N° 3, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1681-2012

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 20-03-2012, La ciudadana: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.784.583, domiciliada en La vía del Llano de los Zambranos, frente al Casino Militar, Casa S/N, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 meses de edad, y quien se encuentra representada en este acto, por su legitima Madre. Ciudadana: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.281.953, de este mismo domicilio y Civilmente hábil. Expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: ANGARITA MANZANO EDILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.783.513, domiciliado en Aguadias, Urbanización. “La Floresta”, Casa N° 3, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de padre de mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 meses de edad, por cuanto ya tiene mas de un mes que no me pasa leche, ni pañales, nada de vitaminas, el cuidado también hay pagarlo los días 15 de cada mes y tampoco me ayuda a pagar el cuidado. Solicito la fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.500,00) mensuales. Pido sea citado a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de mi hijo. En este acto la solicitante consignó fotocopias de las cédulas de identidad y fotocopia de la partida de nacimiento.” (F. 01-04)

En fecha 20-03-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1681-2012, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación a la fiscal Especializada y Boleta de Citación al Obligado. (F. 5-6)

En fecha 29-03-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.7-8)

En fecha 30-11-2012, EL Abg. G.L.P., hace constar que por cuanto ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado se ABOCÓ al conociendo de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra vencido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 9).

En fecha 10-01-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano E.A.M. el cual no fue posible localizarlo en dicha dirección. (F.10-14)

En fecha 05-02-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana L.M.M., representante de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien es la madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y expuso que por cuanto no ha sido citado el ciudadano E.A.M., solicitó se libre nuevamente Boleta de Citación al ciudadano antes mencionado. (F.15)

En fecha 06-02-2013, se observa auto del tribunal donde da contestación a la diligencia de fecha 05-02-2013, y ordena librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano: E.A.M.. (F.16-17)

En fecha 13-05-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada y recibida por el ciudadano E.A.M.. (F.18-19)

En fecha 16-05-2013, se observa auto del tribunal mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes al mismo. (F. 20).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y ANGARITA MANZANO EDILSON, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de v.a. que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de v.a. del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.784.583, domiciliada en La vía del Llano de los Zambranos, frente al Casino Militar, Casa S/N, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil, representada en este acto, por su legitima Madre. Ciudadana: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.281.953, de este mismo domicilio y Civilmente hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.500,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario.

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Mayo de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 1681-2012

GLP/navor

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