Decisión nº 242 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 2233.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: - J.M.A.P..

Apoderadas judiciales: E.S.A.N. y M.L.O.R..

- MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.823.582 y V.-5.724.872 respectivamente, asistidos por los abogados J.G.B.P. y SEGUNDO J.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.133 y 46.490; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1987, y de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre M.G., DAVIDE ALESSIO y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 02 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 01, mediante la cual declaró: a) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO. b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1987. Asimismo, en relación a la obligación de manutención de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se fijó lo siguiente:

El padre acuerda entregarle a sus menores hijos las cantidades dinerarias las cuales ascienden a un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual, las cuales tiene como objetivo paliar los gastos relativos a la escolaridad, vestido, alimento, actividades recreativas, deportivas, etc.

Igualmente, respecto de los bienes de la comunidad conyugal, se fijó:

A) Una vez homologado el presente convenimiento de separación de bienes, los copropietarios se obligan a someter el inmueble identificado en el primer punto relativo a los activos bajo el régimen de propiedad h.e.c. documento de condominio se señalará sus respectivos linderos y medidas y sus respectivas áreas comunes y demás condiciones…

C) Se estipula un plazo de diez (10) meses para el sometimiento del presente inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal como ejecución voluntaria a partir de la homologación de la presente separación de bienes.

D) Los copropietarios han convenido que los gastos que se originen por concepto de la compra del terreno municipal en el cual fue edificada dichas mejoras y bienhechurías identificada en el primer punto relativo a los activos y los gastos de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, serán pagados por los copropietarios por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.

E) Los copropietarios han convenido que … si se llegare a alquilar la planta alta los beneficiarios serán los menores M.G., DAVIDE ALESSIO y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando su señora madre como administradora de dichos cánones.

F) Ambos copropietario se comprometen a dividir el inmueble… la planta alta (el cual está en construcción) del centro comercial y la superficie de terreno que aun está sin construir a nuestros menores hijos M.G., DAVIDE ALESSIO y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, la abogada E.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.974, actuando con el carácter acreditado en actas, apeló del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de junio de 2005.

En fecha 08 de agosto de 2005, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación antes señalada, de las cuales se evidencia que en fecha 18 de julio de 2005 la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva No. 37, en la cual declaró: a) Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.A.P.. b) Confirma el fallo apelado. c) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO. d) Vigentes los términos convenidos por los ciudadanos antes mencionados, con relación a los bienes que integraron la comunidad conyugal. e) Confirma que la adolescente M.G. y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo la custodia de su progenitora; y el adolescente DAVIDE ALESSIO bajo la custodia del progenitor. f) Confirma los términos acordados por los progenitores en lo que respecta a la patria potestad, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a favor de sus hijos.

En fecha 09 de agosto de 2005, fue puesto en estado de ejecución el fallo antes señalado.

En fecha 13 de febrero de 2009, fue agregado a las actas el expediente signado bajo el No. 13813, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, contentivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, en contra del ciudadano J.M.A.P., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se ordenó acumular a la presente causa en fecha 17 de febrero de 2009; asimismo, se admitió la anterior demanda y se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 02 de mayo de 2005 y la notificación del ciudadano J.M.A.P..

Cumplido dicho acto de notificación, en escrito de fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano J.M.A.P., asistido por las abogadas M.L.O. y E.A., manifestó:

…niego, rechazo y contradigo que haya dejado de cancelar la pensión de alimentos de mis hijos… desde que eran pequeños me he encargado de todos sus cuidados, desde su alimentación, vestidos, colegio, recreación y médicos en general, situación que se ha mantenido después del divorcio, ya que por razones de trabajo su progenitora siempre los ha descuidado, a tal punto que nuestro hijo DAVIDE A.A. D’ AGOSTINI, a la edad de dieciséis (16) años, se fue a vivir conmigo…

Asimismo, indicó: “En cuanto a mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordamos después que entraron nuestros hijos mayores en la Universidad, que cubriría completamente sus necesidades, pero compartiríamos los gastos de manutención de nuestra menor hija… para lo cual cancelo anualmente una póliza dorada de salud con la empresa Seguro MAPFRE La Seguridad, C. A…”

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, indicó:

…es falso totalmente que me haya negado a someter el inmueble a régimen de propiedad industrial, lo que pasó fue que el abogado SEGUNDO J.P., que representaba a dicha ciudadana, le entregó a mi abogada un borrador sobre el documento de condominio para hacer las correcciones necesarias, lo cual se hizo en su debida oportunidad y nunca se protocolizó…

En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F.L., promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de abril de 2009.

En escrito de fecha 27 de abril de 2009, la abogada M.L.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, fue escuchada la declaración de los ciudadanos M.G. y DAVIDE A.A. D’ AGOSTINI, así como la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO

- Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza No. 1, acta de nacimiento No. 981, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) y del trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y siete (397) ambos inclusive de la pieza No. 1, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por dos (2) lotes, situado en la calle Córdova, esquina calle Belloso, de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., quedando anotado bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 6, de fecha 28 de junio de 2008; el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: a) El derecho de propiedad de los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO sobre el inmueble antes señalado. b) El pago por parte de la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO de la cantidad de diecisiete bolívares con 28/100 (Bs. 17,28) por concepto de registro del mencionado documento. c) El pago por parte de la referida ciudadana de la cantidad de treinta y un bolívares con 77/100 (Bs. 31,77) por concepto de liquidación de registro del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

- Corre al folio trescientos setenta y nueve (379) de la pieza No. 1, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio “San Agustín”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1463, de fecha 27 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO fue representante legal de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y canceló en administración los años escolares 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

- Corre al folio trescientos ochenta (380) de la pieza No. 1, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio A.R., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1464, de fecha 27 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que desde el año escolar 2007-2008 la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estudia en dicho Plantel, siendo su progenitora su representante legal, y la responsable del pago de las mensualidades y de la inscripción de la niña.

- Corre a los folios del trescientos ochenta y dos (382) al trescientos noventa (390) ambos inclusive de la pieza No. 1, oficio No. 87, de fecha 11 de mayo de 2009, expedido por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1465, de fecha 27 de abril de 2009. Del mismo se evidencia: a) En relación al inmueble constituido por una casa ubicada frente a la calle Córdova, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por dicha Oficina de Registro en fecha 23 de abril de 2001, inserto bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; “…no ha sido protocolizado ningún documento de condominio, ni se ha realizado sobre dicho inmueble ningún tipo de negocio jurídico…” b) En relación al inmueble, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 46, protocolo primero, segundo trimestre, “…sobre dicho inmueble tampoco ha sido protocolizado ningún documento de condominio, ni se ha realizado sobre dicho inmueble ningún tipo de negocio jurídico.”

- Corre a loa folios dos (2), tres (3), seis (6) y siete (7) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Unidad Educativa Instituto “San José”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1462, de fecha 27 de abril de 2009. De la misma se evidencia: “A) La alumna M.G.A. D’ AGOSTINI cursó estudios de educación básica en ésta Institución durante los años escolares 2001-2002 (7mo grado); 2002-2003 (8vo grado); 2003-2004 (9no grado); 2004-2005 (1 Cs.) y 2005-2006 (2 Cs.)… C) La ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO cancelaba las cuotas de inscripciones y mensualidades escolares a partir del período escolar 2004-2005.”

- Corre al folio once (11) de la pieza No. 2, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.M.A.P.

- Corre a los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta (250), doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos sesenta (260), del doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cinco (265), del doscientos ochenta y dos (282) al trescientos cuarenta y siete (347), del trescientos sesenta y seis (366) al trescientos sesenta y nueve (369) ambos inclusive de la pieza No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la pieza No. 1, facturas de cobro de las empresas ENELVEN e HIDROLAGO, las cuales si bien es un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia, este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto el suscriptor que aparece en dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.

- Corre a los folios del trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y tres (353) ambos inclusive de la pieza No. 1, boleta de citación del ciudadano J.M.A.P., con su respectiva compulsa, perteneciente al expediente signado bajo el No. 14677, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la orden de comparecencia realizada por el mencionado Tribunal al ciudadano J.M.A.P., en virtud del juicio de Autorización para Cambio de Domicilio, incoado en su contra por la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO.

- Corre a los folios del trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y ocho (358) ambos inclusive de la pieza No. 1, copia simple del acta constitutiva de la empresa “RODAMIENTOS ANGARITA C. A.”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano J.M.A.P. funge como director administrativo de dicha empresa.

- Corre a los folios trescientos sesenta (360) y trescientos sesenta y uno (361) de la pieza No. 1, declaración tomada a los ciudadanos M.G. y DEVIDE A.A. D’ AGOSTINI, a las cuales este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto no fueron promovidas de conformidad con las normas del examen del testigo consagradas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es violatorio del principio de contradicción de la prueba, consagrado en el artículo 397 ejusdem.

- Corre a los folios trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza No. 1, resultas del acto oral de evacuación de testigos, celebrado el día 30 de abril de 2009, en el cual fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano H.H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.452.047, domiciliado en Ciudad Ojeda , residencia Villa Coral, calle Cardon, No. 14, quien al ser interrogado manifestó: que el ciudadano J.M.A.P. es administrador de la empresa RODACA, ubicada en Ciudad Ojeda, en la calle Córdova. Indicó: que el mencionado ciudadano cancela algunos gastos de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a nombre de la empresa “…eso es por mutuo acuerdo y luego eso sería deducido de su salario.” Sin embargo, el dicho de este testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se apreciará dicha testimonial.

- Corre al folio diecisiete (17) de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Unidad Educativa “San Agustín”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2124, de fecha 17 de junio de 2009. De la misma se evidencia: que la ciudadana M.G.A. fue inscrita en dicho Plantel para cursar los años escolares 2000-2001, 2001-2002, y fue retirada en el mes de julio de 2002.

- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de la Unidad Educativa Instituto “San José”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2123, de fecha 17 de junio de 2009, no obstante, de la misma no fue posible evidenciar la persona responsable de los pagos de la inscripción y mensualidades de la ciudadana M.G.A..

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

- Corre al folio trescientos sesenta y dos (362) de la pieza No. 1, opinión tomada a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expuso: “…mi papá nos compra todo, nos dio un carro para que mis hermanos vayan a la universidad y mis hermanos me lleven al colegio… mi mamá lo único que paga son los estudios, lo demás lo paga mi papá como la ropa, los útiles escolares, y el dinero para comprar la comida de la escuela… mi papá es un buen padre y todo lo que dice mi mamá en el expediente es falso, mi mamá le envió todo a mi papá por fax y me lo enseñó a mi y todo es mentira…”

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

I

De la Obligación de Manutención

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Asimismo, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; igualmente, es necesario destacar que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO solicitó la ejecución forzada de la sentencia de separación de cuerpos, dictada en fecha 02 de mayo de 2005, alegando, entre otros, el incumplimiento por parte del ciudadano J.M.A.P., de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, respecto de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

…desde el día dos (2) de mayo de 2005 hasta la presente fecha, el ciudadano J.M.A.P., me adeuda los montos fijados en la referida sentencia y que corresponde a la pensión de manutención de sus hijos, equivalentes a cuarenta y tres meses, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 12.900,00)…

En relación al monto mensual de manutención, este juzgador considera necesario destacar que en la sentencia de separación de cuerpos y bienes, se observa que se fijó el ejercicio de la custodia de la ciudadana M.G. y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitora, en base a lo cual se fijó un monto de manutención mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que debían ser cancelados por el progenitor, para cubrir los gastos relativos a la escolaridad, vestido, alimento, actividades recreativas y deportivas de ambas hijas. En tal sentido, se desprende del escrito de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, que la progenitora solicitó el pago de las cantidades adeudadas en relación a la niña de autos, razón por la cual, sin que ello implique una revisión del fallo antes señalado, este Juzgador tomará en cuenta, al momento de realizar los cálculos matemáticos, el cincuenta por ciento (50%) del monto convenido entre las partes, vale decir, la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00) correspondientes al monto de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Conforme a lo antes expuesto, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2009, el progenitor debió cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensual. Sin embargo, durante el lapso probatorio correspondiente, el ciudadano J.M.A.P. no promovió ningún elemento de prueba del cual se demostrara el pago del monto mensual de manutención a favor de la niña de autos, no desvirtuando de esta manera los alegatos realizados por la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO.

Asimismo, al momento de emitir su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) expuso: “…mi papá nos compra todo… mi mamá lo único que paga son los estudios, lo demás lo paga mi papá como la ropa, los útiles escolares, y el dinero para comprar la comida de la escuela…” En relación al derecho de opinar y se oídos de niños, niñas y adolescentes, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al pronunciarse sobre la inclusión del mismo en nuestra legislación señala:

Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes

.

En virtud de lo antes expuesto, al no tener la opinión de la niña de autos el carácter vinculante respecto de los hechos que la misma alega, tal como lo es el cumplimiento del monto de manutención, y no existiendo prueba alguna que demuestre el pago por parte del ciudadano J.M.A.P.d. estas cantidades, en consecuencia, queda demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención, cuya deuda asciende a siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2009.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención ha prosperado en derecho.

II

De los bienes de la comunidad conyugal

En la demanda de cumplimiento incoada por la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, manifiesta que el ciudadano J.M.A.P. no ha dado cumplimiento a lo acordado respecto de los bienes de la comunidad conyugal, específicamente lo relativo al inmueble situado en la calle Córdova, esquina calle Belloso, de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como del terreno sobre el cual fueron edificadas dichas mejoras y bienhechurías.

En ese sentido, la progenitora demanda:

  1. El pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la compra del terreno municipal, en el cual fueron edificadas dichas mejoras y bienhechurías.

  2. El pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de protocolización del documento de propiedad de dicho inmueble.

  3. El sometimiento del inmueble de autos bajo el régimen de propiedad horizontal.

Ahora bien, de la sentencia de separación de cuerpos, de fecha 02 de mayo de 2005, se observa que los cónyuges acordaron dividir el inmueble de autos, constituido por un centro comercial de dos (2) pisos, que en su parte inferior esta conformado por cuatro (4) locales comerciales, y en su plata alta posee un área de construcción de quinientos treinta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (539,17 Mtrs.²); de las siguiente manera: se adjudicó la propiedad de los locales identificados con los Nos. 01 y 02 al ciudadano J.M.A.P., y los locales 03 y 04 a la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, asimismo, se acodó adjudicar la propiedad de la planta alta en construcción a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, los progenitores acordaron que de llegarse a alquilar la planta alta del inmueble, el respectivo canon de arrendamiento estaría destinado a cubrir las necesidades de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, este Juzgador considera necesario señalar que si bien el inmueble en referencia forma parte de la comunidad conyugal, no cabe duda que se encuentran involucrados los intereses de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de los derechos que eventualmente ésta adquiriría sobre la planta alta del referido Centro Comercial, así como sobre el canon de arrendamiento, en caso de la misma fuera arrendada. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, según expediente No. 2006-00061, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, donde se pronunció sobre la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional...”

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO demanda el cumplimiento de la sentencia de separación de cuerpos, en representación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que ésta última funge como parte demandante, e igualmente, el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano J.M.A.P. traería como consecuencia un detrimento en el patrimonio de la niña antes mencionada, así como de sus necesidades de orden material consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgador reafirma su competencia para conocer de la ejecución del fallo antes señalado, en lo que respecta al inmueble situado en la calle Córdova, esquina calle Belloso, de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como del terreno sobre el cual fue edificado el mismo. Así se declara.

Ahora bien, en relación al pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la compra del terreno municipal, en el cual fue edificado el centro comercial antes mencionado, así como el pago del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de protocolización del documento de propiedad de dicho inmueble; fue demostrado a través del documento de propiedad que corre inserto en los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) y del trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y siete (397) ambos inclusive de la pieza No. 1; que la referida compra venta fue celebrada por un precio de trescientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 315,40).

Asimismo, se evidencia de la planilla de pago de protocolización, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., que la progenitora canceló la cantidad de diecisiete bolívares con 28/100 (Bs. 17,28), en fecha 20 de junio de 2002, por dicho concepto; e igualmente, de la planilla de liquidación expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se demostró el pago por parte de la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO de la cantidad de treinta y un bolívares con 77/100 (Bs. 31,77). En tal sentido, no habiendo sido demostrado por parte del ciudadano J.M.A.P. el pago del cincuenta por ciento del precio de la compra venta del terreno de autos, y demostrado como ha sido el pago por parte de la progenitora del cien por ciento (100%) de los gastos de protocolización del respectivo documento, todo lo cual asciende a trescientos sesenta y cuatro bolívares con 45/100 (Bs. 364,45); en consecuencia, la cantidad adeudada por el progenitor equivale a ciento ochenta y dos bolívares con 23/100 (Bs. 182,23).

Por otra parte, en relación al incumplimiento de la obligación contraída por los ciudadanos MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO y J.M.A.P., a someter el inmueble constituido por un centro comercial, bajo el régimen de propiedad horizontal; considera este Juzgador, que dicha situación menoscaba los derechos de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y específicamente el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

El menoscabo de este derecho se percibe claramente de las cantidades de dinero que está dejando de percibir la niña de autos, con motivo del eventual arrendamiento de la planta alta del centro comercial, que se adjudicaría en propiedad a ésta y a sus hermanos M.G. y DAVIDE A.A., las cuales estarían destinadas a garantizar las necesidades de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que forman parte de su derecho de manutención, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, en escrito de fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano J.M.A.P., manifestó: “…es falso totalmente que me haya negado a someter el inmueble a régimen de propiedad industrial, lo que pasó fue que el abogado SEGUNDO J.P., que representaba a dicha ciudadana, le entregó a mi abogada un borrador sobre el documento de condominio para hacer las correcciones necesarias, lo cual se hizo en su debida oportunidad y nunca se protocolizó…” En virtud de ello, no existiendo oposición por parte del mencionado ciudadano para realizar dicho negocio jurídico, considera este Juzgador procedente otorgar un plazo no mayor de 3 meses, para que de cumplimiento de lo antes señalado. En consecuencia, fue demostrada la procedencia de la ejecución forzada del convenio celebrado por los progenitores, respecto de los inmuebles en referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada solicitada por la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, en contra del ciudadano J.M.A.P., por haberse demostrado la deuda de la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), por concepto de obligación de manutención.

  2. Con lugar la ejecución forzada de la sentencia de separación de cuerpos, de fecha 02 de mayo de 2005, solicitada por la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, en lo que respecta al inmueble constituido por un centro comercial situado en la calle Córdova, esquina calle Belloso, de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al terreno sobre el cual fue edificado el mismo, por haberse demostrado la deuda de la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con 23/100 (Bs. 182,23), por concepto de gastos de protocolización del inmueble, y de venta del terreno antes mencionados.

  3. Se otorga al ciudadano J.M.A.P., un plazo no mayor de 3 meses, para que de cumplimiento a lo establecido en la sentencia de separación de cuerpos, de fecha 02 de mayo de 2005, en el sentido de someter el inmueble constituido por un centro comercial situado en la calle Córdova, esquina calle Belloso, de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el régimen de propiedad horizontal, el cual le pertenece en copropiedad con la ciudadana MARITZA D’ AGOSTINI GIANCARLO, para proceder posteriormente, a la adjudicación de la propiedad de la planta alta de dicho inmueble a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  4. Se ordena la elaboración de una experticia complementaria al presente fallo, y en tal sentido, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que nombre un experto contable que determine la indexación de las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano J.M.A.P., que ascienden a siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con 23/100 (Bs. 7.682,23), desde el mes de mayo de 2005 hasta la presente fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABG. M.B.R.

EL SECRETARIO;

ABOG. A.R.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 242, y se libraron boletas de notificación. El Secretario.

MBR/kpmp.

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