Decisión nº 1 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. 02233

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2001, los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.823.582 y V-5.724.872 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio J.B. y SEGUNDO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.133 y 46.490 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.245, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16), Quince (15) y Siete (07) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Diez (10) de Enero de 2002, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Junio de 2002, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado, en fecha 31 de Mayo de 2004, por la ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio SEGUNDO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.490, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Posteriormente mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano J.A.P., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge MARITZA D´ AGOSTINI.-

En fecha 22 de Junio de 2004, la ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI, confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio J.P. y SEGUNDO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.422 y 46.490 respectivamente.-

En diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio SEGUNDO PAEZ, antes identificado, solicito se comisione al Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, con el fin de notificar al ciudadano J.A.P. y se le nombre correo especial para llevar y traer la comisión con sus respectivas resultas.-

Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal con el fin de practicar la notificación del ciudadano antes mencionado, en consecuencia ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Lagunilla con sede en Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo nombro correo especial al Abogado J.P., para llevar y traer la comisión antes referida.-

Posteriormente en escrito de fecha 21 de Febrero de 2005, suscrito por la Abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40974, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A., manifestó que en la solicitud de separación de cuerpos no hubo una justa liquidación de todos los bienes habidos en la comunidad conyugal. Asimismo en la misma solicitud convinieron que sus menores hijos quedarían bajo la guarda y custodia de la madre, situación que ha cambiado actualmente, ya que el menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), vive desde hace mas de 6 meses con su mandante ciudadano J.A.. Por todo lo expuesto solicito decline su competencia al Tribunal de Primera Instancia en razón de la incompetencia para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial y liquidación de la comunidad conyugal.-

En auto de fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal declara improcedente la solicitud de declinatoria, por cuanto se evidencia de actas que en el presente procedimiento se encuentran adolescentes, de conformidad 173 de la LOPNA, igualmente es competente en razón de territorio de conformidad con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, por ser el ultimo domicilio conyugal esta ciudad de Maracaibo. Asimismo se ratifico el auto de fecha 02-09-2004.-

En fecha 23 de Febrero de 2005, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.974, en representación del ciudadano J.A., se dio por notificada de la solicitud de la conversión de separación en divorcio, realizada por la ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI.-

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal por considerarlo necesario ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que se sirva elaborar Informe Social circunstanciado, en el hogar donde residen los niños de autos.-

En fecha 26 de Abril de 2005, fue recibido el Informe Social, elaborado en el hogar de los niños de autos y sus progenitores, ordenado por este Tribunal según oficio No.05-589, de fecha 03 de Marzo de 2005.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En virtud del informe social, se evidencia que la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) será ejercida por la madre, ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO, ya identificada y el padre J.M.A.P., antes identificado, ejercerá la guarda y custodia del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- En relación, al Régimen de Visitas; en lo que respecta al padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana, pasaran un sábado con su padre y un domingo con su madre, u domingo con su padre y un sábado con su madre; siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo de los menores. Igualmente el periodo de vacaciones escolares será compartido de acuerdo al lapso del mismo, en el mes de diciembre las menores estarán en navidad con su señora madre y el día de año nuevo estará con su padre. Igualmente la madre podrá visitar a su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los fines de semana, pasaran un sábado con su padre y un domingo con su madre, u domingo con su padre y un sábado con su madre; siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo de los menores. Igualmente el periodo de vacaciones escolares será compartido de acuerdo al lapso del mismo, en el mes de diciembre el menor estará en navidad con su señora madre y el día de año nuevo estará con su padre. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Pensión Alimentaría; el padre acuerda entregarle a sus menores hijos las cantidades dinerarias las cuales ascienden a un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensual, las cuales tienen como objetivo paliar los gastos relativos a la escolaridad, vestido, alimento, actividades recreativas, deportivas, etc. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, activo: 1) un inmueble el cual se encuentra construido sobre dos (02) lotes de terreno, un (01) primer lote de terreno de sus única y exclusiva propiedad, según se evidencia en documento protocolizado en fecha 23 de abril de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., quedando anotado bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre. Dicho terreno tiene un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de G.F.V. de Salazar, SUR: Colinda con terreno Propiedad de la Municipalidad ocupado por ellos, ESTE: Colinda con la vía publica, calle Córdoba, y OESTE: Colinda con terreno Municipal ocupado por ellos. Un segundo lote de terreno que es propiedad de la Municipalidad el cual vienen ocupando en forma pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño y lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Enero de 1998, quedando anotado bajo el No.56, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho lote de terreno tiene un are de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con propiedad de los Esposos J.A. y Maritza D´Agostini y con propiedad que es o fue de G.F.v. de Salazar, SUR: Colinda con terreno propiedad de la Sucesión de A.P.O. y con calle Belloso Municipalidad ocupado por ellos, ESTE: Colinda con propiedad de los esposos J.A. y Maritza D´Agostini y colinda con la vía publica, calle Córdoba y OESTE: Colinda con terreno propiedad que es o fue de la familia Salazar, ambos lotes de terreno se encuentran ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El inmueble construido por ellos sobre las descritas parcelas de terreno consta de un Centro Comercial que posee dos (2) pisos, en su parte inferior esta conformado por cuatro (4) locales comerciales discriminados de la siguiente manera: local 01 y local 02, local 03 y local 04; y su parte superior un inmueble (obra en construcción). Descripción general del inmueble: consta de dos entradas principales, exterior frontal y lateral, estilo tipo galería y el cuarto local es de tres puestos, con un área aproximada de Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (41,94 Mts.2). La edificación tiene en la planta baja cuatro (4) locales con un área aproximada e Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (428,48 Mts.2), con acceso vehicular de dos puestos cada uno de los locales números 01, 02, 03 de aproximadamente Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (123, 93 Mts.2) y el cuarto local es de tres puestos con un área aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (46,44 Mts.2) y posee un pasillo lateral izquierdo de Catorce Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (14,20 Mts.2) que da hacia la parte de la primera planta. También tiene acceso a vehículos por la parte posterior y un pasillo lateral derecho que mide aproximadamente Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts.2), que comunica con una escalera de dos tramos de Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (8,60 Mts.2), que comunica al área de la primera planta y una segunda escalera de Diez Metros Cuadrados (10 Mts.2). PLANATA BAJA: Se comprende de cuatro (04) locales, los tres (03) primeros locales dan hacia la calle Córdoba de aproximadamente de Noventa y Nueve Metros Cuadrados con treinta Centímetros (99,30 Mts.2), cada local tiene una sala (01) sanitaria de aproximadamente de Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (4,60 Mts.2), que consta de dos (02) lavamanos empotrados y una (01) poceta sanitaria, con futsometro y puerta de madera, un (01) deposito de aproximadamente Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (4,60 Mts.2), con puerta de madera, el cuarto de maquinas tiene una área aproximada de Dos Metros Cuadrados (2,90 Mts.2) con puertas estilo romanizas para el retorno del aire acondicionado, estos tres (3) locales cuentan con ducteria para los aires acondicionados, trabajo de yeso (dry-wall) , consta de sistemas contra incendio, la parte frontal de los locales es de vidrio con puertas de una hoja y rejas de seguridad estilo s.M., cada local cuenta con un medidor y un área para el aseo urbano (basura), todos los locales cuentan con tomas para líneas telefónicas, para computadoras, televisión, toma corriente 110 voltios y 220 voltios. El cuarto local linda con la calle Belloso esquina Córdoba, consta de un área aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (125,44 Mts.2), este local consta de dos (02) salas sanitarias con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados (3 Mts.2), cuentan con ducteria para los aire acondicionado, trabajo de yeso (dry-wall), consta de sistemas contra incendio, puertas de una hoja y rejas de seguridad estilo s.M.. Dicho inmueble posee un área de construcción de Cuatrocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (482,48 Mts.2) en su planta baja y Quinientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros (539,17 Mts.2), en su planta alta, el cual se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de G.F.v. de Salazar, SUR: Con la vía publica, calle Belloso, ESTE: Con la vía publica, calle Córdoba y OESTE: Con terreno propiedad municipal. Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). 2) Un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: Placas: XXN-374, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8C3X45635RV079114, Serial del Motor: 6 cilindros, Marca: Chrysler, Modelo: Chrysler le baron, Año: 1994, Clase: Automóvil, Uso: Particular, según se evidencia en titulo de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado bajo el Numero 8C3X45635RVO79114-1-1, en fecha 05 de Noviembre de 1993. Este bien mueble lo justipreciaron en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo). 3) Un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: Color: Beige, Serial de Carrocería: 1FALP6539TK109490, Marca: Ford, Modelo: Contour, Año: 1996, Clase: Automóvil, Uso: Particular, según se evidencia de Certificación de Titulo de propiedad No.70253987, en fecha 02 de Septiembre de 1996. Este bien mueble lo justipreciaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). 4) Un inmueble el cual esta conformado por un apartamento signado con el No.3207, perteneciente al MEDITERRANEAN MANORS CONDOMINIUN UNIT 3, situado en Living and Being del Condado de Pinellas del Estado Florida y cutas características, linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de Condominio que se encuentra registrado bajo el No. O.R. 4027, pagina 912 para 951 del libro 14, pagina 10 y 11 de Registro Publico del Condado de Pinellas del Estado de Florida. Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo). ADJUDICACIONES: 1) Inmueble señalado en el primer punto relativo a los activos se adjudican a ambos cónyuges como copropietarios y sus menores hijos. CONDICIONES: A) Una vez homologada el presente convenimiento de separación de bienes, los copropietarios se obligan a someter el inmueble identificado en el primer punto relativo a los activos bajo el régimen de propiedad h.e.c. documento de Condominio se señalara sus respectivos linderos y medidas y sus respectivas áreas comunes y demás condiciones. B) Queda convenido que ambos copropietarios pueden realizar cualquier mejora o bienhechuria sobre este bien inmueble, no obstante no haber protocolizado el documento de condominio. C) Se estipula un plazo de diez (10) meses para el sometimiento del presente inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal como ejecución voluntaria a partir de la homologación de la presente separación de bienes. D) Los copropietarios han convenido que los gastos que se originen por concepto de la compra del terreno municipal en el cual fue edificada dichas mejoras y bienhechurias identificada en el primer punto relativo a los activos y los gastos de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, serán pagados por los copropietarios por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. F) Los copropietarios han convenido que los cánones de arrendamiento que se pagaren de los locales actualmente alquilados identificados con los Nos.01 y 02, tendrá como beneficiario al ciudadano J.A.P. y los locales identificados con los Nos.03 y 04 tendrá como beneficiaria a la ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO. Si se llegare alquilar la planta alta los beneficiarios serán los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) quedando su señora madre como administradora de dichos cánones. F) Ambos copropietarios se comprometen a dividir el inmueble señalado en el primer punto relativo a los activos en varios bienes inmuebles individualizado, tomando como referencia el documento de Condominio los cuales se adjudican en plena propiedad de la siguiente forma: local No. 01 y local No.02 al ciudadano J.A.. Local No.03 y local No.04 a la ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI. La planta alta (el cual esta en construcción) del centro comercial y la superficie de terreno que aun esta sin construir a sus menores hijos antes identificados. 2) El bien mueble señalado en el segundo punto relativo a los activos el referido bien mueble, es decir, el primer vehículo, se adjudica en plena propiedad a la cónyuge ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO. 3) El bien mueble señalado en el tercer punto relativo a los activos el referido bien mueble, es decir, el segundo vehículo se adjudica en plena propiedad a la cónyuge MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO. 4) El bien inmueble señalado en cuarto punto relativo a los activos el referido bien inmueble se adjudicara a la cónyuge la ciudadana MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos J.M.A.P. y MARITZA D´ AGOSTINI GIANCARLO, ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.245, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 01, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly

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