Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

EXP. 21.192

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): ANGARITA PEÑA F.N..

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: M.S.U.J..

DEMANDADO (S): R.E.M..

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: J.R.P.W. y LEIX T.L..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

I

Estando en la oportunidad este Tribunal para resolver sobre la incidencia opuesta en el presente expediente observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3.991.835, asistida por el abogado en ejercicio J.R.P.W., titular de la cédula de identidad No. 8.020.737, INPREABOGADO No. 32.369, inserto al folio 19, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, la que fundamenta en los siguientes términos:

- Que la parte actora demanda la nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 20 de Octubre de 1995, contenido en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre.

- Que la acción de nulidad está prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y según el encabezamiento de dicha norma, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y como puede notarse, la convención cuya nulidad se acciona se formalizó en fecha 20 de Octubre de 1995, es decir, hace más de diez años.

- Que por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la caducidad de la acción, no estando ella entonces obligada a sostener una acción que murió por el transcurso del tiempo, razón por la que formalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem, solicita se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, con la consiguiente condenatoria en costas a la demandante por la temeridad de su acción.

II

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

- En fecha 16 de febrero de 2006, fue agregada la boleta de citación librada a la ciudadana E.M.R., en su carácter de parte demandada en la presente causa, según consta de la declaración de la alguacil inserta al folio 17 del expediente, comenzando a correr a partir del primer día de despacho siguiente el lapso de veinte días de despacho, para que tuviese lugar la contestación a la demanda, lapso que venció el día 31 de marzo de 2006.

- Luego de vencido el lapso de los veinte días para la contestación a la demanda, el cual como ya quedo establecido, lo fue el 31 de marzo de 2006, ope legis comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta, por ser la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya consignado ningún escrito.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 344 y 351 lo siguiente:

Artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…omissis…El lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente, cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. ” (Cursivas y Subrayado del Juez).

Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento , si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Juez)

De la norma anteriormente transcrita y en el caso de autos observa quien profiere la presente decisión que la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. M.S.U.J., si bien es cierto rechazo y contradijo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, como se evidencia de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 23, no es menos cierto que lo hizo extemporáneamente por anticipado, por cuanto de un simple cómputo se desprende que en la oportunidad en que presento el referido escrito aún estaba transcurriendo íntegramente el lapso de contestación a la demanda el cual como ya quedo establecido venció el día 30 de marzo de 2006. Y ASI SE DECLARA

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La caducidad

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

La Sala de Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de nulidad en materia de convenciones, que constituye el derecho para pedir la acción de nulidad de dicha convención el legislador es claro y al efecto el artículo 1.346 del Código Civil, establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.” (Subrayado del Juez).

En el caso de autos y habiendo quedado suficientemente demostrado que la parte actora en la oportunidad procesal para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no la subsano o contradijo, sino que por el contrario lo hizo extemporáneamente, mientras discurría íntegramente el lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 344 de la norma en comento, es por lo que obligatoriamente debe declararse desechada la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 357 ejusdem, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por quedar evidentemente demostrada que en la venta realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 1995, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10º. Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana F.N.A.P., dió en venta con pacto de retracto a la ciudadana E.M.R., un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local integrante del mercado principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, modulo “C”, signado con el No. 29, con un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (17,87 mts 2), con los siguientes linderos: FRENTE, Pasillo de acceso; FONDO, Local No. 45; COSTADO DERECHO, Local No. 91; COSTADO IZQUIERDO, Local No. 30, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que declaró recibir en moneda de curso legar y a su entera y cabal satisfacción, traspasando a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen comprometiéndose al saneamiento de Ley, no opera la nulidad del contrato de venta, toda vez que desde la fecha del registro de la escritura que lo fue el 22 de Octubre de 1995 hasta el día de la interposición de la demanda - 05 de diciembre de 2005-, transcurrió un total de diez (10) años con dos (02) meses. Y ASI SE DECLARA

Visto así los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la CADUCIDAD, llena los requisitos exigidos por el artículo 1346 del Código Civil, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del articulo 346 ejusdem, el Tribunal de conformidad con el artículo 351 ejusdem, el cual expresamente establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1.346 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión se declara desechada la presente demanda y extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para que ejerzan el respectivo recurso de apelación el cual se oirá libremente comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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