Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaria Haydee Vezga Ramirez
ProcedimientoRegimen Abierto

Vistas las actuaciones de la presente causa y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivos del Informe Psico-Social del penado ANGARITA PINTO J.G., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 23-07-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.196.687, de profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, residenciado en la finca ubicada en el kilómetro 30, la Charca, vía Guasdualito, Estado Apure; para la medida de Régimen Abierto. Se observa:

Capítulo I

1-. A los folios 65 al 68 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del la Circuito Judicial del Estado Táchira, publicada el 30 de Octubre del 2002, en la cual se condenó a J.G.A.P., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 08 de Febrero de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, revisa la pena impuesta al penado J.G.A.P., en sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Octubre de 2002, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 150 corre inserta BOLETA INFORMATIVA No. 150 de fecha 22 de Marzo de 2006, contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado ANGARITA PINTO J.G., en la cual se evidencia que el penado en fecha 27-04-2005 cumplió la tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

3-. Consta en el expediente INFORME TÉCNICO presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26-05-2006, al penado ANGARITA PINTO J.G., en el cual se emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad de la interna para la medida de RÉGIMEN ABIERTO solicitada. Es de destacar de dicho informe:

IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “… Se trata de un sujeto de treinta y tres (33) años de edad, de estatura alta, presenta aspecto saludable y se muestra espontáneo, bien dispuesto y colaborador en la entrevista. Su mente se encuentra lúcida y bien orientada, se aprecia un nivel de inteligencia bajo. Su personalidad se encuentra bien estructurada, manteniendo control de sus emociones e impulsos. Sus relaciones interpersonales son satisfactorias y no se observan conflictos con la figura de autoridad. Adecuado nivel de tolerancia ante situaciones frustrantes. Capacidad de auto-crítica suficiente adaptándose al medio social en forma satisfactoria.

  1. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “En el contexto socializador se contemplan indicadores sobre internalización/aceptación de normas y valores, que se interrumpen al incurrir en el delito, presumiblemente por necesidades económicas, ambición y baja capacidad para canalizar conflictos:”

  2. PRONÓSTICO; “El caso en estudio señala la necesidad de resguardo a su integridad física, condición esta que sugiere riesgos en la actualidad y por ende bajas posibilidades para responder satisfactoriamente a una Medida de Pre-Libertad en esta Jurisdicción. Por otra parte la alternativa de apoyo ofrecida por un amigo en la Región Central / Valencia, arrojó resultados inconsistentes para el disfrute del Beneficio en cuestión, por lo que el Equipo Técnico infiere pronóstico DESFAVORABLE.

V-. CONCLUSIÓN:

Opinión DESFAVORABLE.

4.- Corre agregado al expediente pronunciamiento de la junta de conducta y constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual dejan constancia de que desde su ingreso al ese centro de reclusión ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento y que durante el tiempo de su reclusión ha b observado buena conducta.

5.- Corre inserto al folio 148 del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en la que se hace constar que el ciudadano ANGARITA PINTO J.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.196.687, el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Capítulo II

Del estudio de las actuaciones se observa que al penado ANGARITA PINTO J.G., le resulta aplicable por extractividad penal la ley de Régimen Penitenciario vigente a partir del 19 de Junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en virtud de que se encuentra penado por hecho punible cometido en fecha 27 de AGOSTO De 2.002. La citada ley establece en el artículo 65 como requisitos para que el Tribunal de Ejecución conceda a los penados la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, haber extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Establece el Código Orgánico Procesal penal:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense.

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

5. Que haya observado buena conducta.

Al respecto el Tribunal observa:

1-. Que el penado ANGARITA PINTO J.G., tiene cumplida la tercera parte de la pena para optar por el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de marzo de 2002, lo que indica que a la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, siendo el tercio de la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Reúne el tiempo mínimo requerido para la medida solicitada.

2-. No ha cometido delito o falta en reclusión, requisito que se estima cumplido, por una parte por cuanto no consta que registre antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y Justicia. Por otra parte, no registra sanciones disciplinarias, conforme lo evidencia la constancia de conducta y el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente al opinar favorablemente, tal y como consta en Pronunciamiento de la Junta de Conducta citado.

3-. El Equipo Técnico ha emitido opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida, tal y como consta en el Informe Evaluativo de fecha 26 de Mayo de 2006, en virtud de que “…El caso en estudio señala la necesidad de resguardo a su integridad física, condición esta que sugiere riesgos en la actualidad y por ende bajas posibilidades para responder satisfactoriamente a una Medida de Pre-Libertad en esta Jurisdicción. Por otra parte la alternativa de apoyo ofrecida por un amigo en la Región Central / Valencia, arrojó resultados inconsistentes para el disfrute del Beneficio en cuestión, por lo que el Equipo Técnico infiere pronóstico DESFAVORABLE.”.

Sin embargo, estima quien aquí decide, que en el estudio emitido por la Unidad Técnica se observa que el mismo, en su aspecto psicológico presenta aspectos positivos, pues dejan constancia de que: “..Se trata de un sujeto de treinta y tres (33) años de edad, de estatura alta, presenta aspecto saludable y se muestra espontáneo, bien dispuesto y colaborador en la entrevista. Su mente se encuentra lúcida y bien orientada, se aprecia un nivel de inteligencia bajo. Su personalidad se encuentra bien estructurada, manteniendo control de sus emociones e impulsos. Sus relaciones interpersonales son satisfactorias y no se observan conflictos con la figura de autoridad. Adecuado nivel de tolerancia ante situaciones frustrantes. Capacidad de auto-crítica suficiente adaptándose al medio social en forma satisfactoria.”.

De lo cual permite inferir a quien aquí decide, que el mencionado penado se encuentra apto para cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. Ya que en su aspecto psicológico, se evidencia que se encuentra bien estructurado, manteniendo control de sus emociones e impulsos.

Así mismo, observa esta juzgadora, que en el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emiten pronostico desfavorable en razón de que el apoyo familiar ofrecido es inconsistente, pero no explica las razones de porque es inconsistente. No obstante, se observa contradicción en este aspecto, ya que consta en el expediente que, el día 04 de Julio de 2006, se presentó en este tribunal el ciudadano S.M.O.L., quien le brinda apoyo familiar al penado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en diligencia de esa misma fecha realizada por el mencionado ciudadano, el cual manifestó entre otras cosas: “…presente en este despacho vengo a ratificar mi apoyo familiar que le ofrezco a un compadre en mi residencia la cual esta ubicada en BARRIO SAN DIEGO, SECTOR LOS TAMARINDOS, CALLE 66, SECTOR 04, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO (0414) 4323290, me comprometo a cumplir fielmente con mi Apoyo al penado en mi residencia, es todo”. De lo que deduce esta juzgadora, que efectivamente el penado cuenta con suficiente apoyo para cumplir con las exigencias del beneficio solicitado. Concatenado, con lo plasmado en el aspecto psicológico que se destaca en el informe psico-social, le permite colegir a esta juzgadora que efectivamente el penado se encuentra apto para el beneficio solicitado.

4-. No consta, que al penado ANGARITA PINTO J.G. le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En consecuencia, satisfechos concurrentemente los requerimientos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto del estudio de las actuaciones de la presente causa junto a la evaluación de la personalidad del penado ANGARITA PINTO J.G. con relación a la sentencia condenatoria impuesta y al aspecto psicológico y social, éstos permiten estimar a quien aquí decide, que el penado en cuestión dará fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, y un eventual satisfactorio cumplimiento de pena, es por lo que concluye este Tribunal que el penado se encuentra apto y posee condiciones para llevarlo a un estado de semi-libertad y, dentro del régimen progresivo penitenciario acercarlo paulatinamente a la libertad plena, por lo cual, en contribución con la reinserción social del penado y en garantía y materialización de los postulados constitucionales del nuevo régimen penitenciario adoptado en el orden constitucional, que ordena dar preferencia a las medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre las de naturaleza reclusoria, con especial énfasis en el régimen abierto, es por lo que este Tribunal juzga procedente, ACORDAR el beneficio solicitado como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al penado antes mencionado.

En cumplimiento de la medida acordada el penado J.G.P.A., deberá someterse a la autoridad del nuevo establecimiento de cumplimiento de pena y cumplir estrictamente con la normativa del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS CRISANTI FRANCHESCHI”, ubicado en la Urbanización las Acacias, avenida N° 97, Prolongación avenida Kerdell, quinta N° 126-142, diagonal al C.I.C.P.C. (Sub-delegación, las Acacias, Valencia, Estado Carabobo) Valencia, Estado Carabobo, además deberá observar una conducta acorde con su condición, dentro y fuera del establecimiento, en cualquier lugar donde se encuentre, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, de concurrir personas y lugares de consumo y expendio de dichas sustancias y bebidas; de frecuentar sitios públicos que constituyan factores de riesgo tales como billares, juegos de envite y azar, fiestas públicas, de portar armas, de relacionarse con personas sin ocupación definida o de referencia negativa, de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa y escrita de ser el caso, debe asumir el deber de cumplir con sus compromisos familiares, de proseguir proyecto de vida acorde con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, mantenerse activo laboralmente y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.

Capítulo III

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: OTORGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ANGARITA PINTO J.G., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 23-07-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.196.687, de profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, residenciado en la finca ubicada en el kilómetro 30, la Charca, vía Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 501 ejusdem. En cumplimiento de la medida acordada el penado J.G.A.P., deberá someterse a la autoridad del nuevo establecimiento de cumplimiento de pena y cumplir estrictamente con la normativa del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. “DR. ANDRES CRISANTI FRANCHESCHI”, ubicado en la Urbanización las Acacias, avenida N° 97, Prolongación avenida Kerdell, quinta N° 126-142, diagonal al C.I.C.P.C. (Sub-delegación, las Acacias, Valencia, Estado Carabobo) Valencia, Estado Carabobo, además deberá observar una conducta acorde con su condición, dentro y fuera del establecimiento, en cualquier lugar donde se encuentre, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, de concurrir personas y lugares de consumo y expendio de dichas sustancias y bebidas; de frecuentar sitios públicos que constituyan factores de riesgo tales como billares, juegos de envite y azar, fiestas públicas, de portar armas, de relacionarse con personas sin ocupación definida o de referencia negativa, de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa y escrita de ser el caso, debe asumir el deber de cumplir con sus compromisos familiares, de proseguir proyecto de vida acorde con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, mantenerse activo laboralmente y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Ofíciese lo conducente. Suscríbase el acta compromiso.

ABOG. M.H.V.R.

JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

SECRETARIA

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