Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001275

ASUNTO : SP11-P-2011-001275

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano L.E.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, de 37 años de edad, hijo de B.R. (v) y de V.M.A. (f) cédula de identidad V-11.509.587, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrancas parte alta, calle Miranda casa, M-17; teléfono 0416-5026857, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 29 de mayo de 2011 funcionarios adscritos a la Comisaría policial de san Antonio, dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje específicamente en el sector barrio 5 de julio vía Peracal a San Antonio, cuando observaron un vehículo tipo Mustang color azul, a gran velocidad el cual fue interceptado a pocos metros, solicitándole al conductor que abriera la maleta donde transportaba empaques tipo bultos diseñados en bolsa de material plástico de color negra contentivos cada uno de envases plásticos transparentes de aceite vegetal marca COPOSA, al cual le solicitaron la factura y la guía de movilización, manifestando el conductor del vehículo no poseer, incautándole así mismo debajo del cojín del copiloto y en la parte de atrás del cojín del conductor varios envases de plástico contentivos de aceite vegetal, arrojando la cantidad de veinte cajas cada una contentiva de doce envases para un total de 240 envases de aceite vegetal marca COPOSA, procediendo a identificar al ciudadano como L.E.A.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, de 37 años de edad, hijo de B.R. (v) y de V.M.A. (f) cédula de identidad V-11.509.587, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrancas parte alta, calle Miranda casa, M-17; teléfono 0416-502685. el cual fue detenido y retenido su vehículo y la mercancía.

DE LAS DILIGENCIAS

Al folio 13 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 30 de mayo de 2011, realizado a la mercancía incautada 20 bandejas de ACEITE VEGETAL MARCA COPOSA DE 1 LITRO C/U UNIDADES C/U, CON UN VALOR EN ADUANAS DE 2.034,23, para un total de 26,77 unidades tributarias.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO

La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano L.E.A.R., así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F-08 0540/11, de fecha 31 de mayo del 2011.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por L.E.A.R., debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido L.E.A.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, de 37 años de edad, hijo de B.R. (v) y de V.M.A. (f) cédula de identidad V-11.509.587, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrancas parte alta, calle Miranda casa, M-17; teléfono 0416-5026857; se subsumen en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal, establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO SE DECRETA LA L.P. del ciudadano L.E.A.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, de 37 años de edad, hijo de B.R. (v) y de V.M.A. (f) cédula de identidad V-11.509.587, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrancas parte alta, calle Miranda casa, M-17; teléfono 0416-5026857; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.L.S.

Asunto SP11-P-2011-001275. JQR.

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