Decision nº 53 of Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario of Barinas, of July 01, 2004
Resolution Date | July 01, 2004 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario |
Judge | Henry Gerard Lárez Rivas |
Procedure | Indemnización De Daños Y Perjuicios |
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 3936
PARTE ACTORA: Y.D.L.C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.157.016.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE LEAL MOLINA Y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.430 y 88.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita por ante que para tal efecto llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 161, en fecha 23 de noviembre de 1971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con fecha 15 de enero del año 2003, la ciudadana Y.D.L.C.A.C., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados BETSABE LEAL MOLINA Y A.A.R., presentó demanda por Indemnización por daños y perjuicios causados por Accidente de Tránsito en contra de la empresa “EXPRESOS MÉRIDA, C.A.”.
Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2003, y se procedió a la citación del demandado.
Una vez verificada la citación y posterior a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de diciembre de 2003, se emplazó al demandado a contestar, y en vez de ello, en fecha 12 de mayo de 2004, procedió a oponer Cuestiones Previas, a oponer defensas previas al fondo y a Contestar al fondo de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a contestar las cuestiones previas opuestas.
De pleno derecho se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, en la que las partes no ejercieron su derecho a probar sus alegatos.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador procede a decidir de la siguiente forma:
En primer lugar, considera conveniente este Juzgador hacer ciertas consideraciones con respecto a la forma de oponer defensas por parte del demandado.
En el caso de autos, la parte demandada procedió a alegar una defensa de pronunciamiento previo al fondo además de oponer cuestiones previas y contestar al Fondo de la demanda.
Es criterio reiterado de este Tribunal que cuando el demandado oponga cuestiones previas y conjuntamente defensas de fondo, deben ser resueltas en principio las cuestiones previas, ya que las mismas tienen por finalidad depurar el proceso de cualquier vicio que este contenga; por lo que mal podría el Juez proseguir con el juicio sin resolver primeramente estas cuestiones previas.
En tal sentido, en aquellos casos en que el demandado proceda a oponer cuestiones previas y conteste al fondo la demanda, debe tomarse en cuenta solo lo referente a las cuestiones previas y resolverlas a tenor de lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez aclarado tal circunstancia, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta.
La parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas expone lo siguiente:
…Como es evidente de lo antes descrito, existen dos causas ante diferentes tribunales, pero existe conexión en ellas, ya que la decisión de una incide con la otra, en este caso, ciudadano Juez, existe lo que la doctrina ha denominado una prejudicialidad de juicio penal sobre juicio civil, y por ende, incurre en la causal de Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil...
(…)
…Del análisis de los anteriores elementos ciudadano Juez, es evidente la existencia de la prejudicialidad, ya que existe una causa penal que esta plenamente vinculada con la presente acción, pues se está investigando sobre quien fue el responsable del accidente ocurrido en esa fecha, el cual fue producto de una colisión de dos vehículos, también es evidente que existen dos procedimientos distintos, uno civil y el otro penal, y finalmente, la decisión de la causa penal influye en la presente causa, ya que de quedar comprobado que el accidente ocurrido el día 25 de Enero de 2002, fue ocasionado por negligencia y culpa del chofer del vehículo 2 (camión), mi representada no será responsable y por lo tanto la acción propuesta por la demandante de autos tendría que declararse sin lugar.
En el escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas, la parte actora alega en su defensa que “…no existe tal como lo afirma la apoderada judicial de la demandada causa o procedimiento penal, pues si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público apertura una investigación de cualquier accidente de tránsito donde existan muertos y lesionados, no menos cierto es que no existe derivado del caso de autos Juicio Penal del cual se encuentre pendiente una decisión que pueda paralizar o perjudicar la presente acción…”
Planteada así la cuestión previa, este Juzgador considera que la prejudicialidad puede ser viable como una cuestión previa en aquellos casos en que la demanda esta fundada sobre otro derecho, es decir, que la acción intentada por la parte actora dependa del nacimiento de un derecho igualmente reclamado por ante los Tribunales y en procedimientos distintos. Ejemplo de esta situación la podemos encontrar en materia laboral, cuando el actor procede a demandar el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y conjuntamente introduce por ante el Tribunal una demanda el pago de la indemnización por despido injustificado. En este caso, de ser alegada la cuestión previa de prejudicialidad dentro del juicio ordinario debe prosperar por cuanto debería decidirse en principio el Juicio de Calificación de Despido para posteriormente poder el actor, de tener razón en cuanto al despido injustificado, proceder a demandar, si así fuere el caso el pago de la Indemnización por despido injustificado.
Igualmente ocurre cuando el actor, en materia mercantil, demanda el pago de un instrumento cambiario (letra de cambio) y posteriormente, antes de la Sentencia, demanda el pago de los intereses devengados por el monto adeudado. En este caso debe prosperar la cuestión previa por cuanto la segunda demanda depende de que exista o no la deuda.
En el caso de autos, este Juzgador considera que la acción civil por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito no depende de la decisión emanada de los Tribunales penales, ya que es muy distinta.
En efecto, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece textualmente lo siguiente:
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
Este artículo prevé que la responsabilidad por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito será ventilada por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños, lo que implica que ambas acciones, tanto la civil como la penal son totalmente autónomas, y por consiguiente, no puede proceder la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en cuanto a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A., contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá contestar al Fondo la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er) día del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
H.L.R.
JUEZ
PILAR MERLO
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria.
Exp. Nro. 3936
HLR/PM.-