Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: ANGE M.F.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5326.

PARTE RECUSADA: Juez Suplente Dra. C.F.A., y Juez Titular Dr. J.D.P.M.d. JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9311

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por la ciudadana ANGE M.F.F., representada judicialmente por el abogado V.A., parte co-demandada en el juicio que por TERCERÍA, siguen en su contra la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A.; dicha recusación fue planteada en contra de la Juez Suplente Dra. C.F.A. y del Juez Titular Dr. J.D.P.M., del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas solo en contra del Juez Titular y la segunda en contra de ambos.

En fecha 20 de febrero de 2006, se le dio recibo a la presente incidencia y entrada en el archivo bajo el numero 9311.

En fecha 24 de febrero de 2006, este Juzgado aperturó un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recusante presentó unas series de documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

• Copia fotostática del auto de fecha 2 de febrero de 2006

• Copia fotostática de diligencia de fecha 6 de febrero de 2006.

• Copia del auto de fecha 16 de diciembre de 2006, mediante el cual niega medida cautelar.

• Hoja ruta proveniente de la Inspectoría General de Tribunales.

• Escrito de denuncia formulada por el abogado V.A., ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2006, la representación judicial de la recusante dejó constancia de que no había podido consignar copia certificada de los documentos consignados en fecha 1 de marzo de 2006, en virtud de que el expediente principal se encontraba en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no se le había dado entrada hasta los momentos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana ANGE M.F.F., representada judicialmente por el abogado V.A., expuso entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

…En virtud de que por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del corriente año 2006, que cursa al folio doscientos diez (210) y vuelto, solicite a la ciudadana jueza de este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito doctora C.F.A., Juez Suplente, procediera a (sic) INHIBIRSE, fuera aumentando mis razones en que la presente causa no debe ser decidida por una juez suplente; y además porque hay muy mala referencia de los jueces vacacionales; y por último en virtud del escrito de denuncia que presenté ante la Inspectoría de Tribunales denunciando la cantidad de irregularidades que se han producido en el proceso; la cantidad de veces que se ha violado el derecho de defensa, el debido proceso, la cantidad de veces que ha habido una palmaria denegación de justicia, hechos que considere que no son causales, sino que han sido alimentados por intereses extrajurídicos y por cuanto no confío en la imparcialidad de la actual juez suplente(…) por cuanto el suscrito ha visto con asombro la decisión dictada por el Juez J.D.P.M., de fecha dieciséis (16) de diciembre próximo pasado, la cual decisión (auto) lo que hace es facilitarle defensas a la contraparte, asegurarle el ilegal beneficio de una empresa en donde se le cercena a mi mandante el derecho de percibir lo suyo; decisión en donde el ciudadano juez, ante el criterio de la soberanía del Tribunal, ante la potestad de autonomía que le facilita su gestión procede a separarse de las razones que el suscrito le esgrimió en el escrito mediante el cual le solicita la medida, trayendo esto como consecuencia que indirectamente esta beneficiando a la otra parte; no ha mantenido un equilibrio procesal, amen de que en su escrito manifiesta que el suscrito lo que pretende es ejecutar parcialmente la sentencia que está paralizada, confundiendo un proceso con otro proceso, es decir, confundiendo el proceso principal ya terminado con el proceso autónomo de la tercería. Por cuanto considero, por estas razones que el magistrado con su decisión lo que ha hecho es facilitarle defensas a la contraparte; y no estoy seguro de que al salir de vacaciones no haya dejado instrucciones a la juez suplente doctora C.F.A. en relación a la decisión del presente caso; y ante el silencio manifestado por la juez suplente en relación a mi pedimento de fecha treinta y uno (31) de enero próximo pasado; es por lo que procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana juez suplente C.F.A. así como al juez doctor J.D.P.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral diecisiete (17) del Código de Procedimiento Civil en virtud de la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales de la DEM.

También recuso al ciudadano juez J.D.P.M. de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 82 numeral noveno (9°) esto es; “por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le causa”…”.-

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 7 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

…Siendo la oportunidad de informar esta Juzgadora como punto previo observa:

Prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que:

(…)

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal., dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…) (Subrayado añadido).

Siendo que el día 19 de enero de 2006 (folio 270) mediante auto me aboqué al conocimiento de la causa y desde aquel día hasta el 6 de febrero de 2006 (inclusive) transcurrieron nueve (9) días de despacho (…) considero que dicha recusación es extemporánea por tardía.

Por otra parte, rechazo en todas y cada una de sus partes la referida Recusación planteada por temeraria y criminosa amén de no estar ajustada a la norma que la fundamenta el recusante.

En efecto, si bien es cierto que en fecha 31 de enero de 2006 el referido profesional del Derecho solicitó la Inhibición de quien aquí informa, no es menos cierto que dicho planteamiento está al margen de lo prevé nuestra ley adjetiva debido a que no se efectuó en forma legal ni se funda en alguna de las causales establecidas en la ley; en consecuencia, carecía de sentido pronunciarse expresamente sobre tal solicitud ajena de la Institución regulada por nuestro Ordenamiento Procesal.

De otra parte, las mencionadas diligencias de fecha31 de enero, como 06 de febrero de 2006, está última constante de tres (3) folios útiles suscrita por el recusante, contienen conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial al ser una funcionaria que forma parte de él los cuales pretende descalificarme y exponerme al desprecio publico contraviniendo lo previsto en el artículo 9° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de lealtad de los abogados no sólo con sus clientes y contraparte sino también respecto de los JUECES RECTORES DEL PROCESO.

…Omissis…

Por ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia rechazo expresamente el contenido de las sendas diligencias planteadas por el recusante por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial del cual me honra ser uno de sus integrantes como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Décimo…

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De la diligencia presentada en fecha 1° de marzo de 2006, el recusante consignó copia simple de las siguientes:

• Copia fotostática del auto de fecha 2 de febrero de 2006

• Copia fotostática de diligencia de fecha 6 de febrero de 2006.

• Copia del auto de fecha 16 de diciembre de 2006, mediante el cual niega medida cautelar.

• Hoja ruta proveniente de la Inspectoría General de Tribunales.

• Escrito de denuncia formulada por el abogado V.A., ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana ANGE M.F.F., representada judicialmente por el abogado V.A., parte co-demandada en el juicio que por tercería sigue la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A. en su contra interpuso recusación contra la Juez Suplente Dra. C.F.A., y del Juez Titular J.D.P.M., del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9° y 17° del artículo 82 del Código Procesal, el primero de ellos solo en la causal 17° y el segundo en las dos causales planteadas, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

…9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

…Omissis…

…17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En cuanto a la primera causal de recusación invocada por el recusante en contra del Dr. J.D.P.M., el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; ha expresa lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Por otra parte el jurista H.C. establece al respecto:

…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…

Visto lo anterior, considera este Juzgador que no se observan de las pruebas consignadas por la recusante, que el Dr. J.D.P.M., haya prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de recusación (ordinal 17°), en ella se tienen que cumplir unas series de condiciones para que pueda proceder la misma.

De allí que, el Jurista H.C., en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y Otros Temas; hace un análisis de procedencia para que proceda dicha causal de recusación:

Se comprende que un juicio semejante siembre en el ánimo del funcionario predisposición desfavorable a la parte y es por ello por lo que se ha consagrado como causal de recusación. Pero el legislador impone dos requisitos: a) Que la queja haya sido admitida, y b) Que no haya trascurrido doce meses de dictada la determinación final. Examinemos ambos requisitos….

Visto lo anteriormente expuesto, es evidente para que proceda dicha causal, es necesario que procedan dos requisitos concurrentes a saber:

• Que la queja haya sido admitida, y

• Que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En el presente caso, no se observa de las pruebas consignadas por la recusante, que la queja intentada contra los Jueces C.F.A. y J.D.P.M., haya sido admitida y mucho menos se puede comprobar así, el segundo requisito concurrente. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de queja que el recusante invoco. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ANGE M.F.F., representada judicialmente por el abogado V.A., parte co-demandada en el juicio que por TERCERÍA, siguen en su contra la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A.; en contra de la Juez Suplente Dra. C.F.A. y del Juez Titular Dr. J.D.P.M., del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9311, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9311

METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195° y 147°.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M.

En la misma fecha anterior siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la decisión en el expediente N° 9311, como está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M.

VGJ/Marielis

Exp: 9311.

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