Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.686.

DEMANDANTES: H.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.590.488; P.Q.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.412.008; C.F.J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 889.898; S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.466.633; G.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.549.273; ZAPATA DE ROJAS Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.466.633; D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.592.900; ORELLANA DE S.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.269.708; TREJO ESCOBAR V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.917.503; C.F.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.132.156; A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.930.576; SOLORZANO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.411.877; H.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.411.941 y HERRERA J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.983.043.

ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: P.A.S.O., J.A. ACSTILLO Y E.J.M., abogados, de este domicilio, e inscrito en los inpreabogado bajo los N° 51.089, 90.684 y 58.869.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por los ciudadanos H.A.A., P.Q.J.E., C.F.J.D.L.C., S.J.A., G.D.P.V. y otros, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que los demandantes egresaron en fecha 27 de Enero de 2.005 a excepción del ciudadano SALDOVAL J.A. que egreso el 21 de diciembre de 2.004, interponiendo la demanda en fecha 03 de octubre de 2.005.

Que el ciudadano H.A.A., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 04 años, 03 meses y 26 días.

Que el ciudadano P.Q.J.E., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 04 años, 03 meses y 26 días.

Que el ciudadano C.F.J.D.L.C., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 20 años, 05 meses y 14 días.

Que el ciudadano S.J.A., devengo un salario mensual de (Bs. 528.704,00). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 04 años, 04 meses y 07 días.

Que el ciudadano G.D.P.V., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 02 años, 04 meses y 23 días.

Que la ciudadana ZAPATA DE ROJAS Y.G., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 08 años, 10 meses y 22 días.

Que el ciudadano D.M.R., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 05 años, 10 meses y 05 días.

Que la ciudadana ORELLANA DE S.D.Y., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 08 años, 10 meses y 22 días.

Que el ciudadano TREJO ESCOVAR V.C., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 12 años, 02 meses y 26 días.

Que el ciudadano C.F.C.J., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 30 años, 09 meses y 28 días.

Que el ciudadano A.L.B., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 11 años, 11 meses y 25 días.

Que el ciudadano SOLORZANO J.G., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 08 años, 10 meses y 07 días.

Que el ciudadano H.P.J., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 04 años, 03 meses y 26 días.

Que la ciudadana HERRERA J.B.R., devengo un salario mensual de (Bs. 321.235,20). Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por 08 años y 10 meses.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar los montos solicitados por todos y cada uno de los demandantes en los libelos de la demanda.

Del procedimiento:

En fecha 08 de Octubre 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ZAPATA DE ROJAS Y.G. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de mayo de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano N.J.M., actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, para consignar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados M.L., P.C., M.M. y F.C., para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 01 de junio de 2.006, el abogado M.L., apoderado judicial del Estado Apure, compareció ante este Tribunal para consignar escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 27 de junio de 2.006, el abogado J.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia el AVOCAMIENTO de la ciudadana juez.

En fecha 01 de noviembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.553.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados J.D.V.L., A.L.B., K.J.L., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEFRO, Y.Y., I.M., E.P., J.P., A.G. Y R.R., para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure en el presente juicio.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, la doctora M.G.S. se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2.007, el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó poder apud acta al abogado E.J.M., para que ejerciera la defensa de los derechos que se incoan en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2.007, el abogado J.A.C. apoderado judicial de la parte demandante, solcito al Tribunal la acumulación de los expedientes 1.702, 1.701, 1.700, 1.699, 1.698, 1.697, 1.696, 1.695, 1.694, 1.684, 1.685, 1.686, 1.692, 1.691, 1.690, 1.689, 1.688 y 1.687, en lo atinente a la acción propuesta.

En fecha 10 de mayo de 2.007, visto el escrito presentado en fecha 28 de febrero del presente año, suscrito por el abogado J.A.C. con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual solicitó sean acumulados los expedientes Nros. 1.702, 1.701, 1.700, 1.699, 1.698, 1.697, 1.696, 1.695, 1.694, 1.684, 1.685, 1.686, 1.692, 1.691, 1.690, 1.689, 1.688 y 1.687, dado que existe conexidad entre las causas señaladas, en ese estado este Juzgado Superior lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y fijo el segundo día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de mayo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, se aperturo el acto y comparecieron los abogados A.G. y J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial; seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a los apoderados judiciales del ente demandado y expusieron: “Hacemos mención de las fecha de egreso y de la interposición de la demanda para argumentar el alegato en cuanto a la caducidad de la acción se refiere en las causas aquí señaladas. En cuanto a: Exp. 1.700, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.701, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.702, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.687, el querellante egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.685, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.686, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.689, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.690, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.698, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.696, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.699, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.695, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005; Exp. 1.691, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005 y Exp. 1.692, el querellante egreso en fecha 27 de enero de 2.005 y demanda 03 de octubre de 2.005. Es evidente, que desde la fecha en que ingresaron los demandantes y a la fecha en que demandaron, han transcurrido con creses el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por último solicitamos se apertura el lapso probatorio”. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio, a solicitud de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la ciudadana ZAPATA DE ROJAS YOLANDA, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.007, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas del merito favorable se abstuvo de admitirlas.

Por auto de fecha 12 de junio de 2.007, por cuanto había vencido el lapso a que refiere el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 15 de junio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Zapata de Rojas Y.G. en contra del Estado Apure, acto al que compareció el abogado E.J.M., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y por el otro lado los abogados Á.G., J.P. y M.B.. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra a el apoderado judicial de la parte querellante, y expuso: “Ratifica en todo y cada una de sus parte lo expuesto en el escrito de libelo de demanda, tanto en los hecho como en derecho, y así como también del esgrimido en el escrito de promoción de pruebas; Y por cuanto en los presente juicios la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda ni mucho menos escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no se debería de tomar como contradicha las presentes acciones de cobro de prestaciones sociales; Así mismo pide a la ciudadana jueza que en ejercicio de la facultad de control difuso de la constitucionalidad desaplique el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, privilegio que tienen todos los jueces de la Republica, por ser discriminatorios, en virtud de que le da un tratamiento desigual a los funcionarios públicos frente al resto de los trabajadores del país, y a tenor de lo dispuesto con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no se corresponde como deuda de valor sino son un derecho constitucional, el pago de las prestaciones sociales no son actos administrativos recurribles, ni notificables a partir del cual se pueda empezar a computar el lapso fatal de caducidad de tres (03) meses, finalmente en materia de prestaciones sociales todo juez debe forzosamente darle y aplicar toda norma que más beneficie a los trabajadores debiendo aplicar la prescripción de un (01) año vista la importancia que la Constitución le ha dado al pago de las prestaciones sociales de alargar dicho lapso intencionalmente y a futuro por diez (10) años”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a los abogados apoderados del Estado Apure, por lo que expusieron: “Ratificamos en todo y cada unas de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y así como también lo expresado en la audiencia preliminar; Y en cuanto a las causa en donde no hubo contestación de la demanda en este acto la tomamos como contradicha, y que el Tribunal se pronuncie sobre la caducidad de la acción”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2.007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos H.A.A., P.Q.J.E., C.F.J.D.L.C., S.J.A., G.D.P.V., ZAPATA DE ROJAS Y.G., D.M.R., ORELLANA DE S.D.Y., TREJO ESCOBAR V.C., C.F.C.J., A.L.B., SOLORZANO J.G., H.P.J., y HERRERA J.B.R. contra el Estado Apure.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]; y en cuanto al ciudadano S.J.A. que egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004, lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, de la referida ley.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por los ciudadanos H.A.A., P.Q.J.E., C.F.J.D.L.C., S.J.A., G.D.P.V., ZAPATA DE ROJAS Y.G., D.M.R., ORELLANA DE S.D.Y., TREJO ESCOBAR V.C., C.F.C.J., A.L.B., SOLORZANO J.G., H.P.J., y HERRERA J.B.R., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.702, 1.701, 1.700, 1.699, 1.698, 1.696, 1.695, 1.685, 1.686, 1.692, 1.691, 1.690, 1.689 y 1.687.-

MGS/if/aminta/douglas.-

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