Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 2 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-000209

PARTES: ANGEL ADOLFO PEÑA SEQUERA

MARIA ELOISA ARROYO VALERA

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 07 de marzo de 2.012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos A.A.P. SEQUERA Y M.E.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.295 y V-16.647.890, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio B.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.258.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.909, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio La Amistad, calle principal casa S/N°, Sector colonia parte alta, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 08 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 12 de marzo de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de haber escuchado la opinión de los referidos niños, la cual fue publicada en fecha 26 de marzo de 2.012.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2.013 por los ciudadanos ANGEL ADOLFO PEÑA SEQUERA Y M.E.A.V., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio J.M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.079, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 26 de marzo de 2.012, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2.010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 201, folio 202; que de su unión concubinaria previa al matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes fueron debidamente legitimados mediante el acto de celebración del vínculo conyugal.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana M.E.A.V.. La Custodia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano A.A.P.S..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan mantener un régimen amplio con respecto a las visitas, de forma que sus hijos continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y su madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrán ser sacados de su domicilio previo conocimiento de su madre o de su padre según sea el caso y tomando en cuenta la opinión de los niños y de la niña según sea el padre o la madre que ejerza su derecho, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar una cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales para sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) ; por su parte la madre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . Los gastos de vestidos, medicinas, educación serán sufragados por ambos progenitores y de cualquier otro gasto que se requiera y se necesario para sus hijos. Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas por el obligado respectivo directamente al progenitor que ejerza la custodia acordada, mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble tipo vivienda y demás anexos sobre una parcela que ocupan, las cuales constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan que la ciudadana M.E.A.V., concede el derecho que posee el ciudadano A.A.P.S. como copropietario de la vivienda y ocupantes de la parcela en la cual se encuentra, a edificar una bienhechurías en la parte trasera de la parcela que ocupan, destinada a la habitación pacífica del mismo y así estar más cerca de sus hijos, en virtud de lo cual, mientras se realicen las obras de construcción, el ciudadano A.A.P.S., permanecerá ocupando un cuarto de la vivienda que fungía de domicilio conyugal.

En relación a lo manifestado por las partes, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En cuanto a los convenios suscritos por las partes, se evidencia que los mismos de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos en cuanto al Régimen Patrimonial en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2.012, de los ciudadanos ANGEL ADOLFO PEÑA SEQUERA Y M.E.A.V., plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL ADOLFO PEÑA SEQUERA Y M.E.A.V., ut-supra identificados, en fecha 17 de diciembre de 2.010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 201, folio 202, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) actualmente de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

CUARTO

HOMOLOGADOS, los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. F.A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.

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