Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que siguen los ciudadanos Á.A. y A.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 624.828 y 7.206.194, representados judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.T., J.C.R., E.S., A.D., Narky Navarro, M.J., S.M., Damelyd Cadenas, Y.C., A.M., J.C. y Freila León; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, el ciudadano Á.A., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 19/07/1971 hasta el día 01/11/1993.

Que, la relación perduró por un lapso de 22 años, 03 meses y 12 días.

Que, su cargo era “Técnico de Telecomunicaciones II”.

Que, devengaba un salario diario de Bs.1.773,86.

Que, la ciudadana A.C., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 18/03/1980 hasta el día 16/12/1993.

Que, la relación perduró por un lapso de 13 años, 08 meses y 28 días.

Que, su cargo era “Analista de Adiestramiento I”.

Que, devengaba un salario diario de Bs.1.737,33.

Que, luego de la ruptura del vínculo laboral, la accionada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un acta en la cual se acuerdan condiciones desfavorables para el demandante, incluyendo su renuncia.

Que, solicitaron su homologación como si se tratase de una transacción.

Que, en dichos pagos se le canceló una Bonificación Única, Exclusiva y Especial.

Que, durante y después del proceso de privatización de la accionada, se inició un plan de reorganización administrativa, el cual consistía en renunciar un gran número de trabajadores (miles en todo el país), mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos.

Que, la mayoría de los trabajadores renunciados tenían más de 14 años de servicios ininterrumpidos para la empresa, quienes además reunían las condiciones o requisitos exigidos en cada caso para solicitar el beneficio de jubilación especial, establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para ese momento, es decir, 1993-1994.

Que, la mencionada acta y planilla de liquidación eran consignadas luego en las Inspectorías del Trabajo, para su homologación, semejando una “Transacción Laboral”.

Que, ante la disyuntiva que se le presentó, no estaban en el momento ideal de escoger que era lo más favorable para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable.

Solicita: 1) Se declare la nulidad del acta que se plasma la supuesta renuncia de sus representados. 2) Que se le concede el beneficio y derecho a la jubilación especial y se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Hechos que admiten:

Admite, la existencia de la relación laboral y la duración de la misma.

Alega, que el ciudadano Á.A. se desempeñaba en el cargo de Analista Administrativo en Jefe II.

Alega, que la ciudadana A.C. se desempeñaba en el cargo de Oficinista III.

Admite, que se le canceló a los accionantes una bonificación especial.

Que, CANTV fue sometida a un proceso de privatización.

Reconoce, el Acta consignada ante la Inspetoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 18 de marzo de 1994.

Hechos que se niegan:

Niega, el salario devengando por los accionantes.

Niega, que el Acta consignada ante la Inspetoría del Trabajo acuerda condiciones desfavorables.

Niega, que no es cierto que existiera un procedimiento de reorganización administrativa, que consistió en hacer renunciar a un gran número de trabajadores en todo el país.

Niega, que los accionantes cumplían con los requisitos para optar al derecho a la jubilación especial.

Alega, que la jubilación especial era de carácter opcional; y al renunciar los accionantes optaron por acogerse al pago especial.

Niega y rechaza, que la jubilación especial sea un derecho humano fundamental, irrenunciable e imprescriptible.

Solicita la compensación de las pensiones insolutas con las bonificaciones especiales.

Opone la defensa perentoria de prescripción de la acción tanto en la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, produjo:

1) La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “C y D” (folio 12 al 14), documentales contentivas de acta, y planillas de liquidación, siendo dichas documentales aceptadas expresamente por la demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se decide.

2) En cuanto a la copia de la convención colectiva (folio 15 al 21), precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

3) En lo que respecta a los capítulos primero al cuarto del escrito promocional, se verifica que no son objeto de valoración alguna, por ser simples alegatos. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada de ser necesario se pronunciará más adelante. Así se declara.

2) En cuanto a la convención colectiva, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto al comprobante de recepción de un documento nuevo y cartel de notificación, su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Realizado el análisis y valoración de los medios probatorios, aportados por las partes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción.

III DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac A.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).

Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación si alega un vicio en el consentimiento, de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento) la prescripción será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por reclamación de jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos Á.A. y A.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que afirman que la relación laboral culminó para el primero el día 01 de noviembre de 1993, y para la segunda el 16 de diciembre de 1993.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 23/03/2007.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha de interposición, es decir, el día 23 de marzo de 2007, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos Á.A. y A.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), mediante la cual reclaman la jubilación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos Á.A. y A.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 624.828 y 7.206.194 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 387, Tomo 2. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

Asunto: DP11-R-2010-000291.

JHS/mmr.

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